Summa Divisio Rerum
Enviado por greciaricci • 14 de Marzo de 2015 • 2.357 Palabras (10 Páginas) • 919 Visitas
Nociones Generales
La división de los bienes en muebles o inmuebles constituye lo que el derecho francés denomina la Summa Divissio Rerum y, dada la influencia del derecho napoleónico en la legislación civil venezolana, goza de gran relevancia en el derecho patrio y, por tanto, constituye la principal clasificación en materia de bienes.
Partiendo de lo señalado por Aguilar Gorrondona, desde los orígenes de la distinción entre los bienes muebles e inmuebles se presentaban tres características para lograr entender tal clasificación. Tales características serían:
1) La limitación a los bienes corporales
2) Carecían de relevancia jurídica
3) radicaba la distinción en la naturaleza física de los mismos en cuanto a su carácter estático o su movilidad.
De acuerdo a este planteamiento, la tercera característica se exterioriza a través de un número de realidades, según lo indica Kummerov, realidades que se resumen en las siguientes:
Son muebles todos los cuerpos móviles, es decir, aquéllos que pueden moverse por sí mismos (semovientes) o los que pueden ser desplazados por una fuerza externa.
Son inmuebles todas aquéllas entidades que no pueden desplazarse ni ser desplazadas
Posteriormente, con el paso del tiempo, la distinción no solo abarcaba las cosas corporales, sino que logró extenderse también a los derechos y acciones, razón por la cual ya, en la actualidad, la clasificación en comento se modifica sustancialmente y, por tanto, cambian las características tradicionales mencionadas ut supra, por las planteadas, igualmente, por Aguilar, a saber:
1) Alcanza a las cosas, derechos y acciones
2) Goza de gran relevancia jurídica
3) Se le brinda mayor importancia a los inmuebles
4) Se debe entender la distinción de acuerdo a lo dispuesto por las normas jurídicas positivas.
Clasificación de la Summa Divissio Rerum en el derecho venezolano
La legislación civil venezolana está influenciada por el Código Napoleónico, es decir, el derecho civil francés, el cual plantea la división de las cosas en muebles e inmuebles; se deja ver este planteamiento en el artículo 525 del Código Civil Venezolano, dispositivo técnico legal que forma parte del Título I del Libro Segundo, De los Bienes.
El referido artículo señala que “Las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles e inmuebles.”
Ahora bien, tal clasificación no puede quedar satisfecha con la mencionada disposición. Cada categoría debe ser analizada por separado para lograr comprender la extensión de la misma y el avance jurídico que se verifica en la consagración de los derechos y las acciones junto a los bienes corporales, que va mucho más allá del otrora y simple fundamento en lo material y movilidad.
1. Bienes Inmuebles
Definir el concepto de los bienes inmuebles llevaría a considerar que son aquéllas entidades que no pueden moverse ni por sí solas, ni por una fuerza externa, sin embargo, esta definición no satisface al amplio desarrollo que la legislación venezolana ha dado al respecto.
En ese sentido, y tal como lo plantea Eloísa Sánchez Brito[4], resultaría más puntual considerar como bienes inmuebles a aquéllas entidades que, por su naturaleza, prestan su utilidad permaneciendo fijas y, también, las cosas que brindan un servicio a su titular, sin que sea necesario que permanezcan fijas.
Con lo ya señalado, el artículo 526 del sustantivo civil indica que “Los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren.”, razón por la cual se hace necesario el estudio de cada una de las categorías que indica la ley.
a) Inmuebles por su Naturaleza: De acuerdo a la tesis de Kummerov, los inmuebles por su naturaleza son todas aquéllas entidades corporales cuya movilización inmediata no puede realizarse, ni por sí solas, ni por una fuerza externa.
Tiene su consagración legal en el artículo 527 del Código Civil Venezolano, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 527.- Son inmuebles por su naturaleza:
Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio.
Se consideran también inmuebles:
Los árboles mientras no hayan sido derribados.
Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo;
Los hatos, rebaños, piaras y, cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos;
Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente;
Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan.
Como se puede apreciar, destaca, en primera instancia, el suelo y todo aquello que está adherido o sujeto a él, cuestión que es lógica, en virtud de que los mismos no pueden desplazarse ni ser desplazados. Sin embargo, merece especial atención el párrafo que hace mención a los conjuntos de animales.
En este aspecto, si bien es cierto que los animales, por su naturaleza, son cosas muebles por poderse desplazar por sus propios medios, el legislador aplica la regla de “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Es por tal motivo que se consagra como inmueble a los animales que cumplen su función principal de producir, siempre y cuando no estén separados de “sus pastos o criaderos”.
b) Inmuebles por su Destinación: Son entidades que, aun siendo muebles por su naturaleza, su titular “destina” a favor de un fundo, es decir, un inmueble por su naturaleza.
Es, como lo expresa Ovelio Piña, “una ficción legal”, puesto que, nuevamente se aplica el principio que reza que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. En ese orden de ideas, todos aquellos muebles que son destinados al suelo, es decir, para beneficio del suelo, serán reputados también como inmuebles, porque el titular así los ha destinado.
Esta categoría tiene su consagración legal en los artículos 528 y 529 del Código Civil Venezolano, los cuales se transcriben para su conocimiento:
Artículo 528.- Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como:
Los animales destinados a su labranza.
Los instrumentos rurales.
Las simientes.
Los forrajes y abonos.
Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles;
Los viveros de animales.
Artículo 529.- Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a
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