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Teoría general de los contratos Generalidades del contrato


Enviado por   •  8 de Mayo de 2017  •  Apuntes  •  9.233 Palabras (37 Páginas)  •  300 Visitas

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                                Teoría general de los contratos

                                       

Generalidades del contrato:

¿Por qué es necesario estudiar los contratos como teoría o doctrina? Es importante el estudio de la teoría de los contratos para la aplicación de los distintos tipos de reglas:

1.- Reglas o principios comunes a todos los contratos: cada uno de estos, cada figura contractual aun teniendo un contenido particular participan de una común estructura y naturaleza. Carácter formal (que establece la ley), con pruebas reales. Ej: compra venta bienes raíces vía escritura pública para la transferencia del dominio.

2.- Reglas que regulan a un grupo de contratos determinados

3.- Reglas que regulan un contrato en particular: determinan el contenido del contrato y deben combinarse con las reglas comunes de todos los contratos.

Así las reglas comunes y  de los grupos de contratos son sobre todo de carácter formal. Son atenientes a la estructura del contrato y son uniformes. En consecuencia, ambas se deberán aplicar para regular cada figura particular de contrato.

Hay reglas formales que son para todos los contratos y formales para cada contrato en particular.

Al estudiar cualquier contrato en particular, deben siempre tenerse presente las reglas comunes y las reglas propias a los distintos grupos de contratos. Aquí estriba la utilidad práctica de la doctrina general de los contratos. Adicionalmente este esquema  general ofrece utilidad respecto a los contratos innominados (no tienen regulación en la ley, recurriendo a leyes supletorias).

•Origen concepto moderno de contrato como categoría genérica: Los romanos conocían solo figuras concretas de contratos singulares, no como en la actualidad en que concebimos el contrato como una categoría genérica. El concepto moderno de contrato no deriva del contractus romano, sino del nudo pacto (conventio), reconocido por el derecho pretorio que indicaba el elemento voluntario y no los que los romanos llamaban “contractus”, que era el vínculo que mediaba entre dos personas, tuviese este su origen en un hecho voluntario o un hecho no voluntario. Además el contractus era un vínculo que se producía  tan solo en relación a un contenido determinado, al cual correspondían figuras determinadas de contratos que engendraban acción, aquellas reconocidas por el ordenamiento jurídico y protegidas para su cumplimiento.

•Concepto moderno de contrato: Acto jurídico bilateral o convención que crea derechos y obligaciones. Se atribuye a una de las partes un poder soberano para crear obligaciones.

Acto jurídico: es la  manifestación unilateral o bilateral de voluntad ejecutada con arreglo a la ley y destinada a producir un efecto jurídico que puede consistir en la creación, conservación, modificación, transmisión, transferencia o extinción de un derecho. Son tales la tradición, la compraventa, el testamento, el pago, la emancipación, la repudiación de una herencia, la ocupación.

Lo que constituye en su esencia al acto jurídico es ser un acto voluntario ejecutado con la mira de producir un efecto jurídico.

En esto se diferencia del hecho jurídico que también produce efectos jurídicos propiamente tal y del acto ilícito (Delito y cuasidelito): aquel también produce efectos jurídicos, pero no por obra de la voluntad humana sino de la naturaleza. Así ocurre con la muerte o el nacimiento de una persona, la avulsión, la formación de isla. El acto ilícito, aunque  voluntario no ha sido ejecutado con la mira de producir un efecto jurídico;  no es este el fin perseguido por su autor. Los efectos jurídicos que de este acto derivan, en su vez de tener a realizar ese fin, tienden a reparar o hacer cesar el daño que ese mismo fin produjo y, en consecuencia, son siempre contrarios a la voluntad de la gente.

El acto jurídico no deja de ser tal porque su autor, al ejecutarlo, no haya tenido el propósito o la intención de producir el efecto jurídico que le es propio. Lo es aunque este no haya previsto y ni siquiera conocido las consecuencias jurídicas que de él emanan. Lo que caracteriza al acto jurídico no es tanto que se realice precisamente con ese objeto como que por su naturaleza o, mejor dicho, por disposición de la ley, este destinado a producir efectos jurídicos.

Quien ejecuta un acto jurídico no lo hace con el propósito de producir tal o cual efecto jurídico, sino para obtener un fin practico determinado generalmente de orden económico, y si el efecto jurídico se produce, es porque el fin practico perseguido por su autor se logra mediante un acto que la ley reviste de eficacia jurídica.

Así en el concepto moderno del contrato, la voluntad de las partes contratantes es la que determina el nacimiento del contrato y sus efectos. Tal concepto de contrato es fruto de la doctrina de la autonomía de la voluntad que es recogida por el Código Civil Francés y que también se encuentra como uno de los principios fundamentales del Código Civil Chileno.

El principio de la autonomía de la voluntad se compone de dos sub principios

- consensualismo

- libertad contractual

Ambos sub principios operan en el momento en que nace el contrato, al igual que los restantes sub principios, como lo son el efecto obligatorio y efecto relativo del contrato.

*En la actualidad se recoge la conventio de los romanos, jugando un rol importante la voluntad y siendo el principio de la autonomía de la voluntad lo esencial.

Concepto del contrato en el código civil chileno

Menciona a los contratos como una fuente de las obligaciones.

Art 1437: Las obligaciones nacen ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones.

Art 1438: Contrato o convención, los define haciendo sinónima ambas expresiones. Definición legal: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar hacer o no hacer una cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas”. Debemos recordar que solo son contratos las convenciones que crean obligaciones. El acto jurídico que no crea obligaciones, aunque sea bilateral, no es un contr

Acto bilateral o convención porque para generarse requiere el concurso de las voluntades de dos o más personas

Es una clase especial de convención porque solo tiene por objeto crear obligaciones

Diferencias entre contratos y convención:

No es pues lo mismo contrato que convención, a pesar de que los art 1437 y 1438 del CC, al señalar las fuentes de las obligaciones y al definir el contrato, respectivamente, han hecho sinónimos ambas expresiones, toda vez que hablen que hablen de contrato o convención. La convención es el género y el contrato, la especie.

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