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Titulos De Credito


Enviado por   •  4 de Diciembre de 2013  •  1.621 Palabras (7 Páginas)  •  1.543 Visitas

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Tirulos y Operaciones de Crédito

Octava sección. Reglas de aplicabilidad extraordinaria

66. Cláusulas excepcionales “no negociables”, “sin protesto” y “documentos contra pago o aceptación.

El Empleo del término clausula pudiera parecer inadecuado porque tradicionalmente se aplica a los contratos, y los títulos de crédito no lo son. Sin embargo, su uso en el derecho cambiario obedece a que con este concepto la LGTOC distingue ciertas hipótesis que excepciona alguna de las reglas contempladas de modo expreso por ella, que constituyen una opción en el sentido de que son susceptibles de ser utilizadas por algún signatario mediante alguna forma de inserción que las hace formar parte de la literalidad obligatoria del título.

Clausula “no negociable” (art. 25 de la LGTOC)

 Esta clausula, también denominada no a la orden, limita la circulación (no puede cambiar de manos) del título de una de dos formas: cuando se limita exclusivamente a favor de la persona a la que se expidió, i la clausula se inserta desde su emisión, o cuando se limita a favor del endosatario, si se inserta en el acto de endoso.

 La corte sostuvo que no se considera que un titulo es “no negociable” por el hecho de estar vinculado a un contrato, pues para ello es requisito que esta clausula aparezca en su texto.

 Debe tenerse presente que ceder o endosar indebidamente el titulo “no negociable” trae como consecuencia que la transmisión surta efectos de cesión ordinaria.

 El endoso en procuración no trasmite la propiedad, no debe entenderse que se viola el principio de “no negociable”, por haberse endosado de esta manera.

Clausula “sin responsabilidad” (art. 34, 2º. Párr., de la LGTOC)

 Esta clausula es una excepción que solo opera en virtud de un endoso. En efecto, excepciona el principio de la solidaridad cambiaria y únicamente beneficia al que la inserto en el momento en que endoso el titulo. Consiste en que el sujeto que recibió un titulo, por haber entregado un beneficio patrimonial, lo endosa a su vez, también por haber recibido otro beneficio, sin que por ello, al insertar esta clausula, quede responsabilizado del pago, como es la regla general, ya que contrae él no habrá acción cambiaria porque esta clausula la canceló.

 No debe pensarse que la clausula contiene disposiciones inequitativas, pues el titulo sigue siendo autónomo y literal y, por tanto, el endosatario que recibe un titulo con esta clausula “tiene conocimiento” de las consecuencias, que necesariamente acepto porque el conjunto del negocio le procuro suficientes ventajas para haberlo recibido en estas condiciones.

 Es inadmisible que el principal obligado inserte esta cláusula y así se libere de su obligación de pago, cancelando la acción directa en su contra, ya que el no se puede irresponsabilizar del pago de la única obligación que contiene el titulo.

Clausula “sin protesto” (art. 141, 1er. Párr., de la LGTOC)

 Esta clausula (también denominadas sin gastos) incide solo en el ejercicio de las acción de regreso, para el ejercicio de la directa no es necesario levantar protesto por falta de pago ni de aceptación.

 La clausula consiste en que con su inserción el tenedor queda liberado del requisito de levantar el protesto cuando el titulo no se pague o acepte. La liberación no es absoluto. Solo queda liberado de levantar el protesto con las formalidades publicas que son necesarias institucionalmente, así como de notificar el impago o la no aceptación a los otros signatarios; pero no queda libre del requisitos de presentar el titulo, físicamente, para su aceptación o pago.

Clausula “documentos contra pago o documentos aceptación” (art.89 de la LGTOC)

 Estas clausulas, cuyas siglas son D/p o D/a, respectivamente, constituyen una condición que se debe cumplir para (su nombre lo indica) que se realice el pago o la aceptación. Contrario a lo que sucede generalmente en los títulos cambiarios, esta condición no esta estructurada para ser desahogados por el obligado, sino por el beneficio. El deudor recibe el beneficio de no pagar o aceptar el titulo, si antes el acreedor no le entrega determinados documentos representativos de mercancías (facturas, certificados de depósitos, etc.) vinculados al negocio causal, por ejemplo, una persona compra mercancías a crédito, para lo cual emite un titulo en condiciones D/p, y el vendedor retiene la factura con la condición de entregarla cuando se le pague el titulo.

67. El idioma en la redacción de los títulos de crédito.

 A diferencia de la LGTOC, otros derechos nacionales, por ejemplo el español, el francés, el estadounidense o el italiano establecen como requisito que en los títulos se mencione el idioma en que se redactaron.

 La convención de la ONU aprobada en 1988 (núm. 125) no solo prevé que el termino moneda también incluya una cantidad monetaria de cuenta establecida por una institución intergubernamental o mediante acuerdo entre dos o más Estados.

 En síntesis, en el derecho comparado la especificación del idioma del título es una obligación, pero no que sea en un idioma determinado. En el derecho internacional el

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