Titulos Valores
Enviado por sisosenma • 22 de Febrero de 2014 • 4.723 Palabras (19 Páginas) • 293 Visitas
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL
DE LOS LLANOS OCCIDENTALES
EZEQUIEL ZAMORA
UNELLEZ-APURE
PROFESORA: INTEGRANTES:
Sara Betancourt Siso Senma. C.I: 24.756.702
Maria luna. C.I: 21.317.765
Darlin Cravo. C.I: 23.700.360
Para Alexander. C.I: 18.178.776
Juan Inojosa. C.I: 17.396.572
SAN FERNANDO EDO- APURE, FEBRERO 2014.
TITULOS VALORES:
Se denomina titulo-valor a todo documento necesario para el ejercicio del derecho reflejado en el. Para el cumplimiento de la prestación reflejada en el titulo-valor es necesaria su presentación. Esto se debe a la conexión entre derecho y titulo. Es lo que gráficamente se denomina incorporación del derecho al título, por cuya virtud la circulación y el ejercicio del derecho queda ligada a la posesión del documento.
MARCO LEGAL:
En materia de títulos valores Venezuela, a diferencia de Colombia y gran mayoría de países Latinoamericanos que se basaron en los lineamientos generales del Proyecto de Ley Uniforme de Titulo- valores para América Latina, mejor conocido como “Proyecto INTAL” adopto como ley interna la Ley Uniforme de Ginebra.
En razón de lo anterior, el código de comercio venezolano aborda cada uno de los títulos valores en particular, estableciendo los principios comunes aplicables a cada título valor haciendo referencia en lo pertinente a la letra de cambio.
La normativa de los títulos valores se encuentra copilada en el código de comercio en los títulos IX, X, XI, los cuales a si ves se dividen en secciones en las que se definen los temas en particular.
MODALIDADES DE LOS TÍTULOS VALORES:
LETRA DE CAMBIO:
Generalidades- De La Forma De La Letra De Cambio:
La letra de cambio se denomina en Venezuela “giro”, y se define como un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una determinada fecha de vencimiento.
En cuanto a los requisitos de la letra de cambio, el art 410 del código de comercio venezolano, establece expresadamente lo siguiente:
La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del artículo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
El nombre del que debe pagar (el librado)
Indicación de la fecha de vencimiento
El lugar donde el pago debe efectuarse.
El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago
La fecha y el lugar donde la letra fue emitida.
La firma del que gira la letra (librador).
Sobre el particular, es de señalar que la Ley Comercial de Venezuela establece como principio que cuando a un titulo valor le falte alguno de los requisitos enunciados en el código de comercio, este no tendrá validez, salvo en aquellos casos en que expresadamente la ley comercial lo determine.
Es así que para el caso de la letra de cambio, se tiene que está no tendrá validez sino cumple con los requisitos que establece el artículo 410 del código de comercio, salvo que estos se encuentre dentro de los supuestos consagrados expresadamente en la Ley Comercial, y que a continuación se mencionaran:
La letra de cambio que no lleve la denominación”letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresada de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerara pagadera a la vista y en cuanto al lugar de pago señala que a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considerara como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Aceptación:
“La letra de cambio puede ser, hasta su vencimiento, presentada a la aceptación del librado en el lugar de su domicilio por el portador así como por el simple detentador del título valor”. Art: 429.
La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente, debe estar firmado por el librado, teniéndose que la simple firma puesta en la cara anterior de la letra es equivalente a su aceptación.
El librador dentro de las facultades que le confiere la ley comercial tiene la de estipular que las letras de cambio sean presentadas para su aceptación, con fijación de termino o sin ella, la de impedir la presentación a la aceptación, salvo que se trate de una letra de cambio domiciliada o librada a cierto plazo vista y la de señalar que la presentación a la aceptación no tendrá lugar antes de una fecha determinada. Art: 430
Los endosantes por su parte pueden estipular que la letra deba ser presentada a la aceptación, con fijación de termino o si ella, a menos que dicha facultad haya sido declarada no susceptible de aceptación por parte del librador.
Las letras de cambio a un plazo de vista, deben presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha de creación, pudiendo el librador reducir ese término o estipular uno mayor, termino que también puede ser reducido por los endosantes. Art: 431
Cuando la letra es pagadera a un cierto plazo vista o cuando debe ser presentada a la aceptación en un término fijado en virtud de estipulación especial, la aceptación debe ser fechada el día que ha sido hecha, a menos que el portador exija que se feche el día de la presentación.
La aceptación debe ser pura y simple, pero también limitarse
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