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Enviado por   •  28 de Julio de 2011  •  10.407 Palabras (42 Páginas)  •  1.406 Visitas

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CARACTERÍSTICAS DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES

Principios Filosóficos:

Según el Código de Comercio en el artículo 669 se establece que las obligaciones mercantiles se interpretan, ejecutan y cumplen de conformidad con los principios de verdad sabida, y de buena fe guardada; de manera que las artes obligadas conocen en verdad sus derechos y obligaciones y se vinculan de buena fe en sus intenciones y deseos de negociar para no darle una interpretación distinta a los contratos, ya que de otra manera se destruirá la seguridad del tráfico comercial. Una de las características de las obligaciones mercantiles es: el escrúpulo en hacer prevalecer la verdad y la buena fe que proviene del contrato como elementos substanciales de propia naturaleza.

Características de las obligaciones mercantiles:

Solidaridad de los Deudores

Cuando una obligación tiene del lado pasivo o activo a varias personas, se le llama Mancomunada. Esta mancomunidad puede ser simple o solidaria. En el caso del deber, es simple cuando uno de los sujetos responde de una parte de la obligación; y solidaria cuando cualquiera de ellos responde de la totalidad frente al sujeto del derecho. Según el Código Civil, para que una obligación mancomunada sea solidaria, es necesario que se pacte expresamente.

Artículo 1347. Hay mancomunidad cuando en la misma obligación son varios acreedores o varios deudores.

Artículo 1348. Por la simple mancomunidad no queda obligado cada uno de los deudores a cumplir íntegramente la obligación, ni tiene derecho cada uno de los acreedores para exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso, el crédito o la deuda se consideraran divididos en tantas partes como acreedores o deudores haya, y cada parte constituye una deuda o un crédito separados.

Artículo 1352. La obligación mancomunada es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de manera que todos o cualquiera de ellos pueden ser constreñidos al cumplimiento total de la obligación, y el pago hecho por un solo, libera a los demás; y es solidaria con respecto a los acreedores cuando cualquiera de ellos tiene el derecho de exigir la totalidad del crédito, y el pago hecho a uno de ellos libera al deudor.

Artículo 1353. La solidaridad so se presume; debe ser expresa por convenio de las partes o por la disposición de la ley...

Con relación a este artículo se establece una especialidad de las obligaciones mercantiles mancomunadas, en lo que al deudor o al fiador se refiere: si en una obligación mercantil hay varios deudores, su mancomunidad es solidaria en virtud de la ley (Art. 674. del Código de Comercio); o sea que se presume; no necesita ser expresa como lo manda el Código Civil. A viceversa de éste, lo que se pactaría seria que la mancomunidad fuera simple. Exigibilidad de las obligaciones sin plazos:

La obligación está sujeta a un plazo o sea el tiempo en que el deudor debe cumplirla. Según el Código Civil, cuando se omite pactar el plazo, o se dejó a voluntad del deudor fijar la duración del mismo, el acreedor tiene que recurrir a un juez competente para lo que determine (Art. 1283 del Código Civil). Si este fuere el procedimiento que se siguiera ante las obligaciones mercantiles sin plazos, la celebridad en el cumplimiento de los contratos se vería afectada y generaría hechos negativos en el tráfico comercial.

Aquí surge entonces una segunda especialidad de las obligaciones mercantiles cuando se omite el plazo, la obligación es exigible inmediatamente.

La Mora Mercantil:

La mora es el status jurídico en que se encontrara sujeto si no cumple con su obligación o no acepta la presentación que le hace el deudor, según el caso, en virtud de la exigibilidad de los respectivos vínculos. La característica propia del Código Civil es que, para caer en mora, salvo las excepciones que establece el artículo 1431 del Código Civil, es necesaria la interpelación o sea el requerimiento en forma judicial o por medio de un notario. En cambio, en las obligaciones y contratos mercantiles se incurre en mora sin necesidad de requerimiento, bastando únicamente que el plazo haya vencido o sean exigibles. Así se adquiere el estatus moroso artículo 677 código de comercio.

En lo mercantil sucede lo contrario hay un mandato para el deudor moroso de pagar los daños y perjuicios, salvo pacto en contrario

Derecho de Retención:

El derecho de retención es la facultad que se concede al acreedor mercantil para retener bienes muebles o inmuebles de su deudor, que se hallen en su poder; o de los que tuviere por medio de títulos representativos, cuando al ser exigida la obligación el deudor no cumple: o bien, hasta que el deudor lo cumpla (Art. 682 del Código de Comercio). La retención funciona como una garantía a favor del acreedor que desea hacer efectiva la obligación.

Pero como los bienes retenidos siguen siendo propiedad del deudor, el acreedor debe velar por su conservación; por eso la ley le asigna a este las obligaciones de un depositario; artículo 683 del código de comercio, guardar la cosa depositada y abstenerse de hacer uso de ella; no registrar las cosas que se han entregado embaladas o selladas; avisar de cualquier pérdida o deterioro que pudiera sufrir la cosa y de las medidas que deben tornarse para evitarlo; e indemnizar los daños y perjuicios que por dolo o culpa sufriere el deudor con relación a la cosa.

El derecho de retención opera bajo el régimen estipulado en los artículos 684 al 687 del Código de Comercio:

a) Cesa la retención si el deudor consigna la suma adeudada o la garantiza

b) La disposición que el deudor haga de los bienes retenidos, no afecta la retención.

c) Cuando los bienes retenidos son embargados, el acreedor que los posee tiene derecho:

- a conservar los bienes con carácter de depositario judicial;

- a ser pagado preferentemente, si el bien retenido estaba en su poder en razón del mismo contrato que origino su cuenta;

- a ser pagado con prelación al embargante, si su relación de crédito es anterior a la de este.

d) El acreedor que retiene pagara costas judiciales, daños y perjuicios, si no entabla la demanda dentro del término legal; o, si se declara improcedente su demanda. La ley no es específica el término para entablar la demanda, al menos que en cada contrato se pronuncie sobre este particular.

Nulidad de las obligaciones plurilaterales:

En el Código de Comercio se establece en el artículo 689 que la nulidad que afecte la obligación de una de las partes en un negocio plurilateral, no anula la totalidad del negocio jurídico, sino únicamente con relación a la parte que provoco la nulidad; salvo que ese hecho haga

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