Trabajo Obligaciones Indivisibles
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL
DE LOS LLANOS CENTRALES
“RÓMULO GALLEGOS”
ÁREA DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS
UNIDAD CURRICULAR ORDENAMIENTO NORMATIVO DE REGULACION EN LAS RELACIONES PRIVADAS I
LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES
PROF.: DR. DANIEL MONTOYA
REALIZADO POR:
Barros Luisana C.I. 17.353.149
3er Año Sección 17 f/s
INTRODUCCION
Son fuentes de las obligaciones los actos o hechos que de ellas provienen. No todo acto o hecho es capaz de engendrar una obligación; solamente aquellos cuyos efectos regulados por el derecho, consisten en el deber de realizar o en la facultad de exigir una prestación. El derecho es un ordenamiento social fundado en la justicia y encaminado al bien común, la norma jurídica máxima expresión de derecho se encamina entonces el ordenamiento de la vida social de modo que esta, por sus diferentes aspectos, se desenvuelva dentro de la concepción del bien general o común. Si dentro de su función ordenadora la norma jurídica establece para un acto o un hecho determinado, el efecto de generar vínculos prestacionales, tal acto o hecho seria propiamente fuentes de obligaciones. Se ha observado que entre las relaciones de dos o más personas indefectiblemente traen aparejada una prestación. Esta obligación, casi siempre, tiene como resultado una contraprestación, la cual da la posibilidad a cualquiera de las partes a exigir del otro el cumplimiento de la obligación. El efecto de este hecho, posibilita a una de las partes a la ejecución de la contraprestación, y que también puede ser voluntaria o forzosa, y que puede ser realizada por el deudor o por un tercero. Los efectos de las obligaciones, por regla general, se producen entre acreedor y deudor y casi nunca con relación a terceros. Este caso puede darse cuando existan cesión de derechos o cuando una persona se subroga en los derechos de otro, pero éste último, cuando se subroga, se confunde su calidad de tercero con la calidad de parte en el juicio.
Concepto de obligación indivisible
Son aquellas en las cuales su objeto no puede dividirse en partes o no es susceptible de ejecutarse en partes.
Ejemplo: un deudor que adeude un caballo o un automóvil. El deudor no podrá cumplir su obligación entregando partes del caballo o partes del automóvil, porque el objeto no es susceptible de división ni al acreedor puede interesarle tal forma de cumplimiento.
También es indivisible una obligación, no obstante que su objeto sea divisible, cuando las partes han convenido o la ley ha dispuesto que la ejecución de la prestación se efectué como si fuera indivisible.
Ejemplo: si dos deudores deben a un acreedor veinte mil Bolívares en forma indivisible, el acreedor puede exigir el pago total a uno cualquiera de sus deudores, quien estará obligado a efectuar íntegramente dicho pago.
Clases de indivisibilidad
Las obligaciones indivisibles se pueden clasificar de acuerdo al origen de sus indivisibilidades, así:
1. Indivisibilidad absoluta: Es aquella en que la prestación recae en una cosa o hecho que por su naturaleza no es susceptible de división, derivan del objeto de la obligación, no permite que la prestación se cumpla en forma dividida; En nuestro Código la define en el artículo 1.250, de dicha definición puede concluirse que la obligación es indivisible por la propia naturaleza del objeto en dos casos:
• El objeto de la obligación es indivisible: la entrega de un diamante, la construcción de una casa, la entrega de un animal.
• La transmisión o construcción de un derecho no susceptible de división: constitución o transmisión de hipotecas o servidumbres.
2. Indivisibilidad Legal: la ordenada por el legislador en beneficio de las partes para evitar el cumplimiento parcial dado la naturaleza del objeto, o permitir que se cumplan sus manifestaciones libremente expresadas.
a) En los casos que existe un solo deudor y un solo acreedor la obligación debe cumplirse como si fuera indivisible, aunque su objeto en sí mismo fuera divisible. Así lo dispone el art. 1252 (párrafo primero) del C.C.: “aun cuando la obligación sea divisible debe cumplirse entre el deudor y el acreedor como si fuera indivisible”.
Esta disposición es establecida en interés de las partes, especialmente del acreedor, a quien el legislador no quiere exponer a pagos o cumplimientos parciales y divididos por parte del deudor, lo que podría ocasionarle perjuicios.
El caso típico es el pago de una suma de dinero: el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque se trate de una obligación con objeto divisible. (Art. 1291 C.C.)
Esta obligación indivisible solo es divisible cuando muere uno o alguno de los sujetos de la obligación, caso en el cual la obligación la obligación se divide entre los respectivos herederos del deudor o del acreedor, quienes no están obligados a pagar la deuda, o no puede cobrar el crédito, sino por la parte que le corresponda o por aquella de que son responsables como representantes del acreedor o del deudor (Art. 1252, párrafo segundo).
b) aun cuando la obligación es siempre divisible entre los herederos, existen situaciones en las cuales el legislador ordena la indivisibilidad de la obligación entre los herederos del deudor. Ello ocurre en los supuestos señalados en el artículo 1253 C.C. a saber:
b.1) Cuando se deba un cuerpo determinado
b.2) Cuando uno solo de los herederos está encargado, en virtud del título, del cumplimiento de la obligación.
b.3) Cuando aparezca de la naturaleza de la obligación, o de la cosa que forma su objeto, o del fin que se propusieron los contratantes, que la intención de estos fue que la deuda no pudiera pagarse parcialmente.
El que posea la cosa en el supuesto b.1); el heredero encargado en virtud del título, en el supuesto b.2); y cualquiera de los herederos señalados en el supuesto b.3); pueden ser demandados por el todo salvo su recurso contra los coherederos.
3. Indivisibilidad Convencional: Es aquella en que a pesar de ser divisible la obligación, no puede ser pagada por así haberse establecido así por las partes, por ejemplo el que está obligado a pagar
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