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Transacion De Documentos


Enviado por   •  2 de Enero de 2013  •  2.205 Palabras (9 Páginas)  •  364 Visitas

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pueda disponer libremente del objeto sobre el que verse la controversia, tendrá efecto solamente cuando se le apruebe de la manera establecida para las transacciones en el Código Civil

Ejemplo de tal situación es la transacción celebrada por aquel que ejerce la patria potestad del menor, que requiere la autorización del juez de menores (C.C.,art. 267); también necesita de esta autorización el tutor (C.C.,art. 365). Similar caso puede presentarse con los representantes de las personas jurídicas, los cuales pudiesen necesitar de autorización de la asamblea para transigir, de acuerdo a los estatutos.

Ø     En cuanto a los apoderados judiciales, para transigir se requiere facultad especial (CPC, art. 154).

II. Transacción judicial: ¿sólo la homologada judicialmente?

A) Clasificaciones de la transacción

La doctrina ofrece bastantes clasificaciones para el contrato de transacción en general22 tomando distintos puntos de vista. Es total o parcial, según solvente la completa controversia entre las partes o no; normal (pura) o mixta (compleja) en función de si la avenencia se produce sobre la materia misma del litigio o si afecta a un objeto o varios extraños a la discusión. Los tipos de contratos implicados en la transacción pueden ser de amplísima naturaleza: asunción de deuda; garantía hipotecaria a cambio de alargamiento de plazos; dación en pago a cambio de renuncia a acciones; arrendamientos. Puede versar sobre asunto civil, penal, laboral o administrativo (artículo 77 de la LJC-A), incluso mercantil23. La transacción puede ser definitiva (propia) o para habilitar a un tercero para resolver una controversia ajena (impropia)24, aunque, como señala Corbal, alguna jurisprudencia cuestiona esta posibilidad fuera del arbitraje que regulan las leyes específicas25.

Pero es quizás la distinción entre transacción extrajudicial y judicial la de mayor trascendencia práctica.

B) Transacción judicial y extrajudicial

Aunque el artículo 1.809 Cc. parece equiparar transacción judicial y extrajudicial, la segunda proposición del 1.816 ofrece un dato aparentemente clave para su distinción: sólo procede vía de apremio cuando se trata del cumplimiento de la transacción judicial, norma hoy concordante con los artículos 517.1 y 517.2.3º, 556 y 557 Lec/2000. Otro dato para distinguirlas se encuentra, seguramente, en el artículo 1.817, párrafo segundo Cc. que impide a una de las partes oponer error de hecho a la otra cuando ésta se haya “apartado por la transacción de un pleito comenzado”.

Sin embargo, la doctrina procesalista que se ha ocupado más de concretar qué sea la transacción extrajudicial, considera que la distinción no es tan drástica. Como señala Gascón Inchausti, en ambos casos el proceso debe terminar porque ha desaparecido la controversia en que se sustentaba, ante la desaparición sobrevenida del interés26 (podría añadirse, “o que el proceso no llega a iniciarse por la misma razón”). En el mismo sentido, la profesora Tapia destaca que toda transacción, sea judicial o extrajudicial, es un contrato íntimamente ligado a un proceso27.

Posiblemente, otro dato para no mantener una radical distinción entre ambos tipos de transacción es que, de otorgarse la transacción extrajudicial en documento público, la primera copia de la escritura tiene aparejada ejecución; también la tiene la segunda copia, si es dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o si se expide con la conformidad de todas las partes. La misma eficacia tiene la resolución judicial que apruebe u homologue transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso (artículo 517.1 y 517.2 números 3º y 4º Lec/2000). Además, a la transacción homologada judicialmente, se puede oponer, entre otras excepciones, la transacción en documento público, como expresamente prevé el número 1 del artículo 556 Lec/2000 (aunque no suspenda el curso de la ejecución: 556.2 Lec/2000). Finalmente, la transacción que conste en documento público permite formular oposición a cualquier ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales con suspensión (artículo 557.1 y 2 Lec/2000).

C) Transacción homologada judicialmente

Se han propuesto al menos cinco criterios para establecer cuando se está ante transacción judicial y se dice que es la transacción: a) sobre “res litigiosa”, entendiendo por tal cualquier litigio presente o futuro; b) que pone fin a una controversia pendiente en los tribunales se incorpore o no a los autos o se apruebe o no judicialmente; c) que pone fin a un pleito iniciado, se incorpora a las actuaciones y se homologa judicialmente por auto; d) que comprende también la que, para prevenir un proceso, se efectúa ante el Juez, con lo que se incluiría la avenencia en acto de conciliación del artículo 460 y siguientes Lec/1881; e) finalmente, que es el acuerdo celebrado “ante” el Juez, incorporado al proceso y aprobado por auto judicial28.

Hoy es opinión prácticamente unánime que, después de entrar en vigor la Lec/2000, sólo cabe considerar judicial la transacción aprobada u homologada por el juez29 que, como dice la Ley, debe examinar la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica (rectius, de obrar) de las partes y su poder de disposición; también los de sus representantes que asistan debidamente acreditados al acto.

En suma, es transacción judicial la homologada judicialmente, que prevén los artículos 19 y 414 y concordantes de la Lec/2000 y contenida en una resolución judicial, un auto, conforme al artículo 206.2.2ª Lec/2000.

Otros tipos de transacción judicial se pueden acaso encontrar en el convenio obtenido en acto de conciliación conforme a los todavía vigentes artículos 460 a 480 LECiv de 1881 (y estaban en los artículos 24 a 40 del Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria sobre conciliación y mediación, retirado del Congreso, por el momento). Según Corbal, no siempre el acto de conciliación con avenencia es transacción, pues pueden no darse sus requisitos, como en el supuesto de la STS de 22 de febrero de 1952, pues el acto de conciliación no tenía por finalidad transigir sobre derechos, sino ponerse de acuerdo sobre el medio de dar cumplimiento a la cláusula de una escritura.

Como ya indiqué, el artículo 109 de la Ley Concursal de 2003 prevé la aprobación judicial del Convenio por el juez de lo mercantil. Entiendo que, por compartir muchos de sus caracteres, puede considerarse también una modalidad de transacción judicial el convenio previsto en el artículo 90 del Código civil para la nulidad, separación y divorcio. Lo mismo, la transacción que se obtenga conforme a lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la LJC-A y 80 y concordantes de la LRJAP.

La

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