Transmision De Los Bienes
Enviado por romeo_656 • 23 de Agosto de 2014 • 8.497 Palabras (34 Páginas) • 190 Visitas
INTRODUCCIÓN
A lo largo de la historia del Derecho han existido diversos sistemas de transferencia del derecho de propiedad. Incluso, actualmente, en el Derecho Comparado, subsisten varios sistemas, distintos entre sí. Sin embargo, lo común de todos ellos es que se derivan de los sistemas de Derecho Romano de transmisión de propiedad, habiéndose estructurado conforme a la particular interpretación que se hizo de ellos.
El tema del derecho de propiedad, sobre todo lo relativo a su transmisión convencional, ha cobrado mucha importancia contemporáneamente, considerando la relevancia para la economía mundial que implica la posibilidad de desarrollar negocios jurídicos que tienen como finalidad la traslación de este derecho real de una mano a otra, para lo que se requiere potenciar velocidad y seguridad a la vez, tal y como exige la dinámica moderna de la actividad comercial.
Principalmente, son dos las ideas que tienen mayor relevancia respecto a la transmisión de propiedad: el momento mismo de la transmisión, es decir el tiempo en el cual opera plenamente el cambio de titularidad del derecho de propiedad; y la validez del acuerdo de transmisión que se celebra entre el transferente y el adquirente.
Transmitir un derecho real como la propiedad de una persona a otra, implica que el negocio jurídico debe tener la virtualidad suficiente de lograr el consentimiento, sea expreso o tácito, del resto de potenciales intervinientes que podrían o no verse afectados con la relación jurídica real que se transforma, por la subrogación del titular del derecho real (el nuevo propietario reemplaza al anterior).
Sabido es que el derecho real de propiedad es la plena pertenencia de las cosas, y que, en su calidad de derecho patrimonial, garantiza a su titular la completa disponibilidad sobre la cosa, con exclusión de cualquier tercero, y únicamente con las limitaciones externas que el ordenamiento jurídico pueda legalmente establecer o las derivadas de derechos constituidos sobre la cosa por parte del actual o un anterior titular del derecho de propiedad sobre la cosa. Este es el efecto erga omnes común a todos los derechos reales.
Como sabemos, los derechos reales importan desde su creación un efecto erga omnes frente a todos los terceros que no son titulares de tal derecho real. Esto quiere decir que, creado el derecho real de propiedad, por ejemplo, como consecuencia de la traslación del dominio al nuevo propietario (prefiero utilizar el término “modificado”, respecto a la titularidad del derecho de propiedad), éste debe a su vez crear efectos frente a todos los terceros que no guardan identidad con el nuevo propietario. Sin embargo, en nuestro sistema jurídico al no ser la inscripción constitutiva de derechos reales, y por tanto no es obligatoria, el carácter absoluto de los derechos reales sólo funciona en la teoría, pues no tendrá efecto práctico hasta que sea solicitada la intervención de un tercero, como sucede en el caso de la intervención del Registrador, como efecto de la publicidad del derecho consecuencia de la inscripción del acto, o de la intervención de un Juez, cuando resuelve una intervención excluyente de propiedad, o incluso un Ejecutor Coactivo en idéntico caso.
Respecto a la clasificación de los bienes en muebles e inmuebles, el profesor Diez Picazo, citado por el Dr. Jorge Avendaño, indica, sobre el sistema jurídico español, que “En la tradición romanista y en la doctrina de los países latinos es usual llevar a cabo un estudio general de todos los derechos reales, haciendo abstracción de que recaigan o puedan recaer sobre cosas muebles o inmuebles. En cambio, en la tradición de los países germánicos y en especial en el Derecho alemán, se estudian con separación el Derecho de Cosas Inmuebles o Derecho Inmobiliario (Grundstücksrecht, el primero, y Liegenschaftsrecht, el segundo) y el Derecho de Cosas Muebles (Fahrnisrecht). Con gran agudeza, se ha observado que hay una total diversidad del régimen jurídico de la propiedad y de los derechos reales, según que las cosas sobre que recaigan sean muebles o inmuebles. Llevando la observación hasta sus últimas consecuencias, se ha podido decir que la propiedad mobiliaria y la inmobiliaria son dos instituciones profundamente diversas, con muy escasos puntos de contacto entre sí (...). La distinción influye también en el régimen de adquisición y de transmisión de los derechos. Aun cuando en nuestro sistema jurídico las diferencias no aparezcan especialmente marcadas, no por ello dejan de existir. Las transmisiones inmobiliarias deben ir acompañadas de una especial publicidad, que no se exige en cambio en las transmisiones mobiliarias”.
Estas imperfecciones del sistema de transmisión convencional de la propiedad en el caso peruano, nos ha llevado a investigar el tema a fin de reflexionar en torno a su posibilidad de modificación en aras de minimizar los costos de transacción involucrados, y acrecentar la seguridad, eficiencia y plena vigencia de la absolutez del derecho real de propiedad.
CAPITULO I
LOS BIENES.
o La clasificación de los bienes.
Antes de desarrollar el tema de investigación propuesto, relativo al Derecho Real denominado PROPIEDAD, debemos revisar, aunque sea brevemente, el tema de la clasificación de los bienes.
Sobre el particular, debemos anotar que en nuestro Código se han adoptado varios criterios, los mismos que se encuentran regulados de manera expresa en el texto del libro quinto del Código.
Si bien es cierto, el tema de la clasificación de los bienes puede resultar útil desde un punto de vista didáctico, esta verdad no es completa, pues dentro de un sistema jurídico que adopta una clasificación de los bienes, adopta en función a ella la forma de transferencia del derecho de propiedad que recae sobre ellos. Es decir, lo que en realidad determina la adopción de determinada clasificación de los bienes es la exigencia de seguridad en la trasmisión del derecho de propiedad que se ejerce sobre tales bienes, lo que determinará que esos actos negociales requieran ciertos mecanismos para publicitar la titularidad del derecho de propiedad que se transmite, así como para establecer los demás derechos correspondientes a terceros obre ese mismo bien.
Así, si el criterio de clasificación de los bienes fuese como en la Roma Clásica dividida entre res mancipi y res nec mancipi, las formas de transmisión de la propiedad de ambos tipos de bienes también será distinta, pues los primeros requerirán para su transferencia de la celebración de actos formales, en tanto que los segundos sólo requerirán la traditio.
o Los bienes en el Derecho Romano.
He
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