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Tribunal Contencioso Administrativo


Enviado por   •  4 de Mayo de 2014  •  2.334 Palabras (10 Páginas)  •  763 Visitas

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ESTRUCTURA Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL

Jose Raul Armid Areyes

sumArio: I. Introduccion. II. Estructura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. III. Competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

I. introducción

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal inició sus labores el 17 de julio de 1971. Su ley, publicada cuatro meses antes (17 de marzo de 1971), fijaba una competencia solo administrativa, mas no fiscal, ya que en esa época el tribunal competente para conocer de asuntos en mate- ria fiscal (resoluciones emitidas por autoridades fiscales del extinto Departa- mento del Distrito Federal) era el entonces Tribunal Fiscal de la Federación, actualmente Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y es hasta finales de 1979 cuando se le otorgó la competencia para conocer de asuntos en materia fiscal local, y así sucesivamente se ha ido ampliando la competen- cia del tribunal que presido, como más adelante lo señalaré.

II. estructurA del tribunAl de lo contencioso AdministrAtivo del distrito FederAl

Conforme a los artículos 1o. y 2o. de la Ley del Tribunal de lo Con- tencioso Administrativo del Distrito Federal, este órgano jurisdiccional está dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, e indepen- diente de las autoridades administrativas. Se compone de una sala superior integrada por siete magistrados, por tres salas ordinarias y dos salas auxilia- res, las cuales se integran con tres magistrados cada una.

Originalmente en el referido artículo 2o. se dispuso que el tribunal se integrara con una Sala Superior compuesta por cinco magistrados y por tres salas ordinarias de tres magistrados cada una, pero a raíz de la reforma que se hizo al citado precepto, el 14 de diciembre de 1999, y que entró en vigor el 1o. de enero de 2000, se amplió el número de integrantes de la Sala Superior de cinco a siete miembros, año en que esta sola, por necesidades del servicio, se vio obligada a crear la primera sala auxiliar, y en 2001 la segunda sala auxiliar.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5o. de la ley que rige al Tri- bunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, este tiene un presidente, quien será a su vez presidente de la Sala Superior, y es elegido por los magistrados que la integran; la duración de su cargo es de cuatro años y no puede ser reelecto para el periodo inmediato.

A su vez, cada sala ordinaria y auxiliar tendrá un presidente electo por sus magistrados, quien durará dos años en su cargo y no podrá ser reelecto para el siguiente periodo.

Originalmente, dicho artículo establecía un periodo de dos años para la presidencia del tribunal y de su Sala Superior, y de un año para la presiden- cia de las salas ordinarias, en donde se permitía la reelección, plazos que se estimaron insuficientes para desarrollar un plan de trabajo en beneficio de la institución (artículo 5o. reformado el 14 de diciembre de 1999 con vigen- cia a partir del 1o. de enero de 2000).

La Sala Superior es el órgano supremo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en términos del artículo 17 de la ley que lo rige.

III. competenciA del tribunAl de lo contencioso AdministrAtivo del distrito FederAl

Chiovenda define la competencia como el conjunto de las causas que, con arreglo a la ley, puede un juez ejercer en su jurisdicción y la facultad de ejercerla dentro de los límites que le esté atribuida.

En un sentido jurídico general se alude a una idoneidad atribuida a un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos.

La competencia de los tribunales se determina por la materia, la cuan- tía, el grado y el territorio.

En el caso del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal se determina únicamente por materia y territorio.

La competencia por materia se establece en el artículo 23 de la ley que lo rige, donde con toda claridad determina que las salas del tribunal, refi- riéndose tanto a las salas ordinarias como a las auxiliares, ya que ambas tienen la misma competencia para conocer de asuntos de naturaleza admi- nistrativa como fiscal.

La fracción I del artículo 23 se refiere fundamentalmente a la compe- tencia de las salas del tribunal para conocer de los juicios en contra de los actos administrativos que las autoridades de la administración pública del Distrito Federal dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, en agravio de personas físicas o morales.

Al respecto, debe destacarse que la fracción que se analiza no establece, como sí lo hace la fracción III de este artículo, que las resoluciones admi- nistrativas de naturaleza fiscal tengan que ser definitivas, ya que basta que sea un acto de molestia que cause agravio al particular para que pueda ser combatido mediante juicio de nulidad.

La fracción II del artículo 23 permite a las salas del tribunal conocer de juicios en contra de actos administrativos que emita la administración pública paraestatal del Distrito Federal, entendiendo como tal a los orga- nismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos (artículo 97 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal), siempre y cuando actúen con el carácter de autoridades.

La fracción III del artículo 23 faculta a las salas para conocer de juicios en contra de las resoluciones definitivas dictadas por la administración públi- ca del Distrito Federal, es decir, en materia tributaria se deben impugnar las resoluciones que pongan fin al procedimiento, y que por lo tanto determinen la existencia de una obligación fiscal, se fije ésta en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación, cuando nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido o cualesquiera otra que cause agravio en materia fiscal. Es por ello que en esta materia es necesario que exista un acto defini- tivo que decida la situación jurídica del contribuyente para combatirlo, y no procederá el juicio contra meras actuaciones de trámite o que formen parte de la secuela de un procedimiento administrativo.

La fracción IV del artículo 23 se refiere a los juicios que pueden pro- mover los particulares en contra de la falta de contestación de las autori- dades a sus promociones cuando hayan transcurrido treinta días naturales (a las promociones presentadas ante ellas por los particulares), a menos que las leyes y reglamentos fijen otros plazos, o la naturaleza del asunto así lo requiera.

Con este juicio solo se asegura una respuesta de la autoridad, sin poder señalar el sentido que pueda tener esa contestación. Si la respuesta es

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