Tutela apuntes
Enviado por janethfranco • 15 de Noviembre de 2017 • Documentos de Investigación • 10.096 Palabras (41 Páginas) • 119 Visitas
TITULO NOVENO DE LA TUTELA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ART. 444.- EL OBJETO DE LA TUTELA, ES LA GUARDA DE LA PERSONA Y BIENES DE LOS QUE NO ESTANDO SUJETOS A PATRIA POTESTAD TIENEN INCAPACIDAD LEGAL Y NATURAL, O SOLAMENTE LA PRIMERA PARA GOBERNARSE POR SI MISMOS. LA TUTELA PUEDE TAMBIEN TENER POR OBJETO LA REPRESENTACION INTERINA DEL INCAPAZ EN LOS CASOS ESPECIALES QUE SAÑALA (SIC) LA LEY. (REFORMADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2004) EN LA TUTELA SE CUIDARA PREFERENTEMENTE DE LA PERSONA DE LOS INCAPACITADOS. SU EJERCICIO QUEDA SUJETO EN CUANTO A LA 97 GUARDA Y EDUCACION DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES A LAS MODALIDADES DE QUE HABLA LA PARTE FINAL DEL ARTICULO 408. ART. 445.- TIENEN INCAPACIDAD NATURAL Y LEGAL: (REFORMADA, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2004) I.- LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; (REFORMADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2016) II.- LOS MAYORES DE EDAD QUE POR CAUSA DE ENFERMEDAD REVERSIBLE O IRREVERSIBLE, O QUE POR SU ESTADO PARTICULAR DE DISCAPACIDAD, YA SEA DE CARACTER FISICO, SENSORIAL, INTELECTUAL, EMOCIONAL, MENTAL, O VARIAS DE ELLAS A LA VEZ, NO PUEDAN GOBERNARSE, O MANIFESTAR SU VOLUNTAD, POR SI MISMOS O POR ALGUN MEDIO QUE LA SUPLA. III.- LOS SORDOMUDOS QUE NO SABEN LEER NI ESCRIBIR; IV.- LOS EBRIOS CONSUETUDINARIOS, Y LOS QUE HABITUALMENTE HACEN USO INMODERADO DE DROGAS ENERVANTES. ART. 446.- (DEROGADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2016) ART. 447.- LA TUTELA ES UN CARGO DE INTERES PUBLICO, DEL QUE NADIE PUEDE EXIMIRSE, SINO POR CAUSA LEGITIMA. (F. DE E., P.O. 20 DE ABRIL DE 1938) ART. 448.- EL QUE SE REHUSARE SIN CAUSA LEGAL A DESEMPEÑAR EL CARGO DE TUTOR, ES RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE DE SU NEGATIVA RESULTEN AL INCAPACITADO. (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2016) ARTICULO 449.- LA TUTELA SE DESEMPEÑARA POR EL TUTOR O LOS TUTORES CON INTERVENCION DEL CURADOR. (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2016) ARTICULO 450.- NINGUN TUTELADO PUEDE TENER MAS DE DOS TUTORES Y UN CURADOR DEFINITIVOS. ART. 451.- EL TUTOR Y EL CURADOR PUEDEN DESEMPEÑAR, RESPECTIVAMENTE, LA TUTELA O LA CURATELA HASTA DE TRES INCAPACITADOS. SI ESTOS SON HERMANOS, O SON COHEREDEROS O LEGATARIOS DE LA MISMA PERSONA, PUEDE NOMBRARSE UN SOLO TUTOR Y UN CURADOR A TODOS ELLOS, AUNQUE SEAN MAS DE TRES. 98 ART. 452.- CUANDO LOS INTERESES DE ALGUNO O DE ALGUNOS DE LOS INCAPACES, SUJETOS A LA MISMA TUTELA FUEREN OPUESTOS, EL TUTOR LO PONDRA EN CONOCIMIENTO DEL JUEZ, QUIEN NOMBRARA UN TUTOR ESPECIAL QUE DEFIENDA LOS INTERESES DE LOS INCAPACITADOS QUE EL MISMO DESIGNE, MIENTRAS SE DECIDE EL PUNTO DE OPOSICION. ART. 453.- LOS CARGOS DE TUTOR Y DE CURADOR DE UN INCAPAZ NO PUEDEN SER DESEMPEÑADOS AL MISMO TIEMPO POR UNA SOLA PERSONA. TAMPOCO PUEDEN DESEMPEÑARSE POR PERSONAS QUE TENGAN ENTRE SI PARENTESCO EN CUALQUIER GRADO DE LA LINEA RECTA, O DENTRO DEL CUARTO GRADO DE LA COLATERAL. (REFORMADO, P.O. 22 DE ABRIL DE 1998) ART. 454.- CUANDO FALLEZCA ALGUNA PERSONA QUE EJERZA LA PATRIA POTESTAD SOBRE UN INCAPACITADO A QUIEN DEBA NOMBRARSE TUTOR, SU EJECUTOR TESTAMENTARIO Y EN CASO DE INTESTADO LOS PARIENTES Y PERSONAS CON QUIENES HAYA VIVIDO, ESTAN OBLIGADOS A DAR PARTE DEL FALLECIMIENTO AL JUEZ COMPETENTE, DENTRO DE OCHO DIAS, A FIN DE QUE SE PROVEA A LA TUTELA. LOS OFICIALES DEL REGISTRO CIVIL, LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y LAS JUDICIALES TIENEN OBLIGACION DE DAR AVISO AL JUEZ COMPETENTE DE LOS CASOS EN QUE SEA NECESARIO NOMBRAR TUTOR Y QUE LLEGUEN A SU CONOCIMIENTO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. EL INCUMPLIMIENTO DE ESTAS OBLIGACIONES DARA LUGAR A LA IMPOSICION DE UNA MULTA DE DIEZ A VEINTICINCO DIAS DE SALARIO MINIMO GENERAL VIGENTE EN EL ESTADO. (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2016) ARTICULO 455.- LA TUTELA ES VOLUNTARIA, TESTAMENTARIA, LEGITIMA O DATIVA. ART. 456.- NINGUNA TUTELA PUEDE CONFERIRSE SIN QUE PREVIAMENTE SE DECLARE EN LOS TERMINOS QUE DISPONGA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, EL ESTADO DE INCAPACIDAD DE LA PERSONA QUE VA A QUEDAR SUJETA A ELLA. ART. 457.- LOS TUTORES Y CURADORES NO PUEDEN SER REMOVIDOS DE SUS CARGOS SIN QUE PREVIAMENTE HAYAN SIDO OIDOS Y VENCIDOS EN JUICIO. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2004) ART. 458.- LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE QUE TUVIERE ALGUN PADECIMIENTO O TRASTORNO MENTAL O PRESENTARE UNA CAPACIDAD 99 ESPECIAL DIFERENTE, ESTARA SUJETO A LA TUTELA DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, MIENTRAS NO LLEGUE A LA MAYOR EDAD. (F. DE E., P.O. 20 DE ABRIL DE 1938) SI AL CUMPLIRSE ESTA CONTINUARE EL IMPEDIMENTO, EL INCAPAZ SE SUJETARA A NUEVA TUTELA, PREVIO JUICIO DE INTERDICCION, EN EL CUAL SERAN OIDOS EL TUTOR Y EL CURADOR ANTERIORES. (REFORMADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2004) ART. 459.- LOS HIJOS QUE NO HAYAN ADQUIRIDO LA MAYORIA DE EDAD DE UNA PERSONA INCAPACITADA, QUEDARAN BAJO LA PATRIA POTESTAD DEL ASCENDIENTE QUE CORRESPONDA CONFORME A LA LEY, Y NO HABIENDOLO, SE LES PROVEERA DE TUTOR. DEBIENDO EL JUZGADOR ESCUCHAR LA OPINION DE LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE Y CUIDANDO EN TODO MOMENTOS (SIC) EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO. (REFORMADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2004) ART. 460.- EL CARGO DE TUTOR DE UNA NIÑA, NIÑO, ADOLESCENTE O PERSONA ADULTA QUE TUVIERE ALGUN PADECIMIENTO O TRASTORNO MENTAL O PRESENTARE UNA CAPACIDAD ESPECIAL DIFERENTE, DURARA EL TIEMPO QUE SUBSISTA LA INTERDICCION CUANDO SEA EJERCITADO POR LOS DESCENDIENTES O POR LOS ASCENDIENTES. EL CONYUGE SOLO TENDRA OBLIGACION DE DESEMPEÑAR ESE CARGO, MIENTRAS CONSERVE SU CARACTER DE CONYUGE. LOS EXTRAÑOS QUE DESEMPEÑEN LA TUTELA DE QUE SE TRATA, TIENEN DERECHO DE QUE SE LES RELEVE DE ELLA A LOS DIEZ AÑOS DE EJERCERLA. ART. 461.- LA INTERDICCION DE QUE HABLA EL ARTICULO ANTERIOR NO CESARA SINO POR LA MUERTE DEL INCAPACITADO O POR SENTENCIA DEFINITIVA, QUE SE PRONUNCIARA EN JUICIO, SEGUIDO CONFORME A LAS MISMAS REGLAS ESTABLECIDAS PARA EL DE INTERDICCION. ART. 462.- EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL LUGAR DEL DOMICILIO DEL INCAPACITADO, Y SI NO LO HUBIERE, EL JUEZ MUNICIPAL, CUIDARA PROVISIONALMENTE DE LA PERSONA Y BIENES DEL INCAPACITADO HASTA QUE SE NOMBRE TUTOR. ART. 463.- EL JUEZ QUE NO CUMPLA LAS PRESCRIPCIONES RELATIVAS A LA TUTELA, ADEMAS DE LAS PENAS EN QUE INCURRA CONFORME A LAS LEYES, SERA RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SUFRAN LOS INCAPACES. (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2016) CAPITULO I BIS 100 DE LA TUTELA VOLUNTARIA (ADICIONADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2016) ART. 463 BIS.- TODA PERSONA CAPAZ PARA OTORGAR TESTAMENTO PUEDE NOMBRAR AL TUTOR O TUTORES Y A SUS SUSTITUTOS, QUE DEBERAN ENCARGARSE DE SU PERSONA Y, EN SU CASO, DE SU PATRIMONIO EN PREVISION DEL CASO DE ENCONTRARSE EN LOS SUPUESTOS DEL ARTICULO 445. DICHOS NOMBRAMIENTOS EXCLUYEN A LAS PERSONAS QUE PUDIERE CORRESPONDERLES EL EJERCICIO DE LA TUTELA, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN ESTE CODIGO. (ADICIONADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2016) ART. 463 TER.- LOS NOMBRAMIENTOS MENCIONADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, SOLO PODRAN OTORGARSE ANTE NOTARIO PUBLICO Y SE HARAN CONSTAR EN ESCRITURA PUBLICA, DEBIENDOSE EXHIBIR UN CERTIFICADO MEDICO EN EL QUE HAGA CONSTAR QUE EL OTORGANTE SE ENCUENTRA EN PLENO GOCE DE SUS FACULTADES MENTALES Y EN PLENA CAPACIDAD DE AUTO GOBERNARSE, SIENDO REVOCABLE ESTE ACTO EN CUALQUIER TIEMPO Y MOMENTO CON LA MISMA FORMALIDAD. EN CASO DE MUERTE, INCAPACIDAD, EXCUSA, REMOCION, NO ACEPTACION O REVELO (SIC) DEL CARGO DEL TUTOR DESIGNADO, DESEMPEÑARA LA TUTELA QUIEN O QUIENES SEAN SUSTITUTOS. (ADICIONADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2016) ART. 463 QUATER.- EN LA ESCRITURA PUBLICA, DONDE SE HAGA CONSTAR LA DESIGNACION, SE PODRAN SEÑALAR EXPRESAMENTE LAS FACULTADES U OBLIGACIONES A LAS QUE DEBERA SUJETARSE LA ADMINISTRACION DEL TUTOR, DENTRO DE LAS CUALES COMO MINIMO, SERAN LAS SIGUIENTES: I. QUE EL TUTOR TOME DECISIONES CONVENIENTES SOBRE EL TRATAMIENTO MEDICO Y EL CUIDADO DE LA SALUD DEL TUTELADO; Y, II. ESTABLECER QUE EL TUTOR TENDRA DERECHO A UNA RETRIBUCION EN LOS TERMINOS DE ESTE CODIGO. EL JUEZ DE LO FAMILIAR, A PETICION DEL TUTOR O DEL CURADOR, PODRA MODIFICAR LAS REGLAS ESTABLECIDAS SI LAS CIRCUNSTANCIAS O CONDICIONES ORIGINALMENTE TOMADAS EN CUENTA POR LA PERSONA CAPAZ EN SU DESIGNACION, HAN VARIADO AL GRADO QUE PERJUDIQUEN A LA PERSONA O PATRIMONIO DEL TUTELADO. (ADICIONADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2016) 101 ART. 463 QUINTUS.- EL TUTOR CAUTELAR QUE SE EXCUSE DE EJERCER LA TUTELA, PERDERA TODO DERECHO A LO QUE LE HUBIERE DEJADO POR TESTAMENTO EL INCAPAZ. CAPITULO II DE LA TUTELA TESTAMENTARIA (REFORMADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2004) ART. 464.- EL ASCENDIENTE QUE SOBREVIVA, DE LOS QUE EN CADA GRADO DEBEN EJERCER LA PATRIA POTESTAD, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 409, TIENE DERECHO, AUNQUE FUERE ADOLESCENTE, DE NOMBRAR TUTOR EN SU TESTAMENTO A AQUELLOS SOBRE QUIENES LA EJERZA, CON INCLUSION DEL HIJO POSTUMO. ART. 465.- EL NOMBRAMIENTO DE TUTOR TESTAMENTARIO, HECHO EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO ANTERIOR, EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD A LOS ASCENDIENTES DE ULTERIORES GRADOS. ART. 466.- SI LOS ASCENDIENTES EXCLUIDOS ESTUVIEREN INCAPACITADOS O AUSENTES, LA TUTELA CESARA CUANDO CESE EL IMPEDIMENTO, O SE PRESENTEN LOS ASCENDIENTES, A NO SER QUE EL TESTADOR HAYA DISPUESTO EXPRESAMENTE QUE CONTINUE LA TUTELA. (REFORMADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2004) ART. 467.- EL QUE EN SU TESTAMENTO, AUNQUE SEA UN ADOLESCENTE NO EMANCIPADO, DEJE BIENES, YA SEA POR LEGADO O POR HERENCIA, A UN INCAPAZ QUE NO ESTE BAJO SU PATRIA POTESTAD, NI BAJO LA DE OTRO, PUEDE NOMBRARLE TUTOR SOLAMENTE PARA LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES QUE LE DEJE. (REFORMADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2004) ART. 468.- SI FUEREN VARIOS LAS NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES, PODRA NOMBRARSELES UN TUTOR COMUN, O CONFERIRSE A PERSONA DIFERENTE LA TUTELA DE CADA UNO DE ELLOS, OBSERVANDOSE EN SU CASO, LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 453. ART. 469.- EL PADRE QUE EJERZA LA TUTELA DE UN HIJO SUJETO A INTERDICCION POR INCAPACIDAD INTELECTUAL, PUEDE NOMBRARLE TUTOR TESTAMENTARIO SI LA MADRE HA FALLECIDO O NO PUEDE LEGALMENTE EJERCER LA TUTELA. LA MADRE, EN SU CASO, PODRA HACER EL NOMBRAMIENTO DE QUE TRATA ESTE ARTICULO. 102 ART. 470.- EN NINGUN OTRO CASO HAY LUGAR A LA TUTELA TESTAMENTARIA DEL INCAPACITADO. ART. 471.- SIEMPRE QUE SE NOMBREN VARIOS TUTORES, DESEMPEÑARA LA TUTELA EL PRIMERO NOMBRADO, A QUIEN SUSTITUIRAN LOS DEMAS, POR EL ORDEN DE SU NOMBRAMIENTO, EN LOS CASOS DE MUERTE, INCAPACIDAD, EXCUSA O REMOCION. ART. 472.- LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR NO REGIRA CUANDO EL TESTADOR HAYA ESTABLECIDO EL ORDEN EN QUE LOS TUTORES DEBEN SUCEDERSE EN EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA. ART. 473.- DEBEN OBSERVARSE TODAS LAS REGLAS, LIMITACIONES Y CONDICIONES PUESTAS POR EL TESTADOR PARA LA ADMINISTRACION DE LA TUTELA, QUE NO SEAN CONTRARIAS A LAS LEYES, A NO SER QUE EL JUEZ OYENDO AL TUTOR Y AL CURADOR LAS ESTIME DAÑOSAS A LOS MENORES, EN CUYO CASO PODRA DISPENSARLAS O MODIFICARLAS. ART. 474.- SI POR UN NOMBRAMIENTO CONDICIONAL DE TUTOR, O POR ALGUN OTRO MOTIVO, FALTARE TEMPORALMENTE EL TUTOR TESTAMENTARIO, EL JUEZ PROVEERA DE TUTOR INTERINO, CONFORME A LAS REGLAS GENERALES SOBRE NOMBRAMIENTO DE TUTORES. ART. 475.- EL ADOPTANTE QUE EJERZA LA PATRIA POTESTAD, TIENE DERECHO DE NOMBRAR TUTOR TESTAMENTARIO A SU HIJO ADOPTIVO; APLICANDOSE A ESTA TUTELA LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS ANTERIORES. CAPITULO III DE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS MENORES ART. 476.- HA LUGAR A TUTELA LEGITIMA: I.- CUANDO NO HAY QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD, NI TUTOR TESTAMENTARIO; II.- CUANDO DEBA NOMBRARSE TUTOR POR CAUSA DE DIVORCIO. ART. 477.- LA TUTELA LEGITIMA CORRESPONDE: I.- A LOS HERMANOS, PREFIRIENDOSE A LO QUE LO SEAN POR AMBAS LINEAS; 103 II.- POR FALTA O INCAPACIDAD DE LOS HERMANOS, A LOS DEMAS COLABORADORES DENTRO DEL CUARTO GRADO INCLUSIVE. (REFORMADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2004) ART. 478.- SI HUBIERE VARIOS PARIENTES DEL MISMO GRADO, EL JUEZ ELEGIRA ENTRE ELLOS AL QUE LE PAREZCA MAS APTO PARA EL CARGO; PERO SI EL ADOLESCENTE HUBIERE CUMPLIDO DIECISEIS AÑOS EL HARA LA ELECCION. ART. 479.- LA FALTA TEMPORAL DEL TUTOR LEGITIMO, SE SUPLIRA EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LOS DOS ARTICULOS ANTEROIRES (SIC). (ADICIONADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2016) ART. 479 BIS.- HA LUGAR A TUTELA LEGITIMA: I. CUANDO NO HAYA TUTOR VOLUNTARIO, NI TESTAMENTARIO. II. CUANDO HABIENDOLO NO PUEDA TEMPORAL O PERMANENTEMENTE EJERCER EL CARGO Y NO HAYAN SIDO NOMBRADOS TUTORES SUSTITUTOS. CAPITULO IV DE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS DEMENTES, IDIOTAS, IMBECILES, SORDOMUDOS, EBRIOS Y DE LOS QUE HABITUALMENTE ABUSAN DE LAS DROGAS ENERVANTES. (REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2009) ART. 480.- EL MARIDO ES TUTOR LEGITIMO DE SU MUJER, Y ESTA LO ES DE SU MARIDO. ART. 481.- LOS HIJOS MAYORES DE EDAD, SON TUTORES DE SU PADRE Y MADRE VIUDOS. ART. 482.- CUANDO HAYA DOS O MAS HIJOS, SERA PREFERIBLE EL QUE VIVA EN COMPAÑIA DEL PADRE O DE LA MADRE; Y SIENDO VARIOS LOS QUE ESTEN EN EL MISMO CASO, EL JUEZ ELEGIRA AL QUE PAREZCA MAS APTO. (REFORMADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2004) ART. 483.- LOS PADRES SON DE DERECHO TUTORES DE SUS HIJOS SOLTEROS O VIUDOS, CUANDO ELLOS NO TENGAN HIJOS QUE PUEDAN DESEMPEÑAR LA TUTELA, DEBIENDOSE PONER DE ACUERDO RESPECTO A QUIEN DE LOS DOS EJERCERA EL CARGO. 104 ART. 484.- A FALTA DE TUTOR TESTAMENTARIO Y DE PERSONA QUE CON ARREGLO A LOS ARTICULOS ANTERIORES, DEBA DESEMPEÑAR LA TUTELA, SERAN LLAMADOS A ELLA SUCESIVAMENTE; EL ABUELO PATERNO, EL MATERNO, LOS HERMANOS DEL INCAPACITADO Y LOS DEMAS COLATERALES A QUE SE REFIERE LA FRACCION II DEL ARTICULO 477; OBSERVANDOSE, EN SU CASO, LO QUE DISPONE EL ARTICULO 478. (REFORMADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2004) ART. 485.- EL TUTOR DEL INCAPACITADO QUE TENGA HIJOS QUE NO HAYAN CUMPLIDO LA MAYORIA DE EDAD Y QUE SE ENCUENTRE BAJO SU PATRIA POTESTAD, SERA TAMBIEN TUTOR DE ELLOS, SI NO HAY OTRO ASCENDIENTE A QUIEN LA LEY LLAME AL EJERCICIO DE AQUEL DERECHO. CAPITULO V DE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS MENORES ABANDONADOS Y DE LOS ACOGIDOS POR ALGUNA PERSONA O DEPOSITADOS EN ESTABLECIMIENTOS DE ASISTENCIA SOCIAL. ART. 486.- LA LEY COLOCA A LOS EXPOSITOS BAJO LA TUTELA DE LA PERSONA QUE LOS HAYA ACOGIDO, QUIEN TENDRA LAS OBLIGACIONES, FACULTADES Y RESTRICCIONES ESTABLECIDOS PARA LOS DEMAS TUTORES. ART. 487.- LOS DIRECTORES DE LAS INCLUSAS, HOSPICIOS, INTERNADOS INDIGENAS Y DEMAS ESTABLECIMIENTOS DE ASISTENCIA SOCIAL, DESEMPEÑARAN LA TUTELA DE ESTOS CON ARREGLO A LAS LEYES Y A LO QUE PREVENGAN LOS ESTATUTOS DEL ESTABLECIMIENTO. ART. 488.- EN EL CASO DEL ARTICULO ANTERIOR, NO ES NECESARIO EL DISCERNIMIENTO DEL CARGO. CAPITULO VI DE LA TUTELA DATIVA (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2016) ART. 489.- LA TUTELA DATIVA TIENE LUGAR: I. CUANDO NO HAY TUTOR VOLUNTARIO, NITESTAMENTARIO (SIC), NI PERSONA A QUIEN, CONFORME A LA LEY, LE CORRESPONDA LA TUTELA LEGITIMA; 105 II. CUANDO HABIENDOLO NO PUEDA TEMPORAL O PERMANENTEMENTE EJERCER EL CARGO, Y NO HAYAN SIDO NOMBRADOS TUTORES SUSTITUTOS Y NO HAY NINGUN PARIENTE DE LOS DESIGNADOS EN EL ARTICULO 477. (REFORMADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2004) ART. 490.- EL TUTOR DATIVO SERA DESIGNADO POR EL ADOLESCENTE SI HA CUMPLIDO DIECISEIS AÑOS. EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL, CONFIRMARA LA DESIGNACION SI NO TIENE JUSTA CAUSA PARA REPROBARLA. PARA REPROBAR LAS ULTERIORES DESIGNACIONES QUE HAGA EL ADOLESCENTE, EL JUEZ OIRA AL MINISTERIO PUBLICO. DE NO APROBARSE EL NOMBRAMIENTO HECHO POR EL ADOLESCENTE, EL JUEZ DEBERA FUNDAR SU RESOLUCION BASANDOSE ESTA EN UNA CAUSA GRAVE O QUE VAYA EN PERJUICIO DEL ADOLESCENTE, DEBIENDO PREVALECER EN TODO MOMENTO EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NOMBRANDO AL TUTOR CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO SIGUIENTE. (REFORMADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2004) ART. 491.- SI EL ADOLESCENTE NO HA CUMPLIDO DIECISEIS AÑOS, EL NOMBRAMIENTO DE TUTOR LO HARA EL JUEZ COMPETENTE, OYENDO AL ADOLESCENTE Y AL MINISTERIO PUBLICO QUIEN DEBE CUIDAR QUE QUEDE COMPROBADA LA HONORABILIDAD DE LA PERSONA ELEGIDA PARA TUTOR, DEBIENDO EN TODO MOMENTO PREVALECER EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO. (REFORMADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2004) ART. 492.- SI EL JUEZ NO HACE OPORTUNAMENTE EL NOMBRAMIENTO DE TUTOR, ES RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE SIGAN AL ADOLESCENTE POR ESA FALTA. (REFORMADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2004) ART. 493.- SIEMPRE SERA DATIVA LA TUTELA PARA ASUNTOS JUDICIALES DEL ADOLESCENTE EMANCIPADO. (REFORMADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2004) ARTICULO 494.- A LAS NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES QUE NO ESTEN SUJETOS A PATRIA POTESTAD, NI A TUTELA TESTAMENTARIA O LEGITIMA, AUNQUE NO TENGAN BIENES, SE LES NOMBRARA TUTOR DATIVO. LA TUTELA EN ESTE CASO, TENDRA POR OBJETO EL CUIDADO DE LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE A EFECTO DE QUE RECIBA LA ORIENTACION, EL CUIDADO Y LA EDUCACION QUE CORRESPONDA A SU POSIBILIDAD ECONOMICA. EL TUTOR SERA NOMBRADO A PETICION DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA MISMA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, Y AUN DE OFICIO POR EL JUEZ, SIENDO EN ESTE ULTIMO CASO ESCUCHAR (SIC) A LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE SU OPINION. 106 ART. 495.- EN EL CASO DEL ARTICULO ANTERIOR, TIENEN OBLIGACION DE DESEMPEÑAR LA TUTELA MIENTRAS DURAN EN LOS CARGOS QUE A CONTINUACION SE ENUMERAN: I.- EL PRESIDENTE MUNICIPAL DEL DOLICILIO (SIC) DEL MENOR; II.- LOS DEMAS REGIDORES DEL AYUNTAMIENTO EN EL ORDEN DE SU NUMERO; III.- LAS PERSONAS QUE DESEMPEÑEN LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN LOS LUGARES EN DONDE NO HUBIERE AYUNTAMIENTO; IV.- LOS PROFESORES OFICIALES DE INSTRUCCION PRIMARIA, SECUNDARIA Y PROFESIONAL DEL LUGAR EN DONDE VIVE EL MENOR; V.- LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS DE ASISTENCIA SOCIAL QUE DISFRUTEN SUELDOS DEL ERARIO; VI.- LOS DIRECTORES DE ESTABLECIMIENTOS DE ASISTENCIA SOCIAL. LOS JUECES NOMBRARAN DE ENTRE LAS PERSONAS MENCIONADAS, LAS QUE EN CADA CASO DEBAN DESEMPEÑAR LA TUTELA, PROCURANDO QUE ESTE CARGO SE REPARTA EQUITATIVAMENTE. (REFORMADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2004) ART. 496.- SI LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE QUE SE ENCUENTRA EN EL CASO PREVISTO POR EL ARTICULO 494, ADQUIERE BIENES, SE LE NOMBRARA TUTOR DATIVO DE ACUERDO CON LO QUE DISPONEN LAS REGLAS GENERALES PARA HACER ESTOS NOMBRAMIENTOS. CAPITULO VII DE LAS PERSONAS INHABILES PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA Y DE LAS QUE DEBAN SER SEPARADAS DE ELLA ART. 497.- NO PUEDEN SER TUTORES, AUNQUE ESTEN ANUENTES A RECIBIR EL CARGO: (REFORMADA, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2004) I.- LAS NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES; II.- LOS MAYORES DE EDAD QUE SE ENCUENTREN BAJO TUTELA; 107 III.- LOS QUE HAYAN SIDO REMOVIDOS DE OTRA TUTELA POR HABERSE CONDUCIDO MAL, YA RESPECTO DE LA PERSONA, YA RESPECTO DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL INCAPACITADO; IV.- LOS QUE POR SENTENCIA QUE CAUSE EJECUTORIA HAYAN SIDO CONDENADOS A LA PRIVACION DE ESTE CARGO O A LA INHABILITACION PARA OBTENERLO; V.- EL QUE HAYA SIDO CONDENADO POR ROBO, ABUSO DE CONFIANZA, ESTAFA, FRAUDE O POR DELITOS CONTRA LA HONESTIDAD; VI.- LOS QUE NO TENGAN OFICIO O MODO DE VIVIR CONOCIDO, O SEAN NOTORIAMENTE DE MALA CONDUCTA; (F. DE E., P.O. 20 DE ABRIL DE 1938) VII.- LOS QUE AL DEFERIRSE LA TUTELA, TENGAN PLEITO PENDIENTE CON EL INCAPACITADO; VIII.- LOS DEUDORES DEL INCAPACITADO EN CANTIDAD CONSIDERABLE, A JUICIO DEL JUEZ A NO SER QUE EL QUE NOMBRE TUTOR TESTAMENTARIO, LO HAYA HECHO CON CONOCIMIENTO DE LA DEUDA, DECLARANDOLO ASI EXPRESAMENTE AL HACER EL NOMBRAMIENTO; IX.- LOS JUECES, MAGISTRADOS Y DEMAS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA; X.- EL QUE NO ESTE DOMICILIADO EN EL LUGAR EN QUE DEBA EJERCER LA TUTELA; XI.- LOS EMPLEADOS PUBLICOS QUE POR RAZON DE SU DESTINO TENGAN RESPONSABILIDAD PECUNIARIA ACTUAL O LA HAYAN TENIDO Y NO LA HUBIEREN CUBIERTO; XII.-. EL QUE PADEZCA ENFERMEDAD CRONICA CONTAGIOSA; (REFORMADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2009) XIII.- LOS QUE ENFRENTEN JUICIO POR VIOLENCIA FAMILIAR, CONSIDERANDO EL RIESGO LATENTE DE PRESENTAR CONDUCTAS QUE PONGAN EN PELIGRO LA INTEGRIDAD FISICA Y/O EMOCIONAL DEL MENOR; (ADICIONADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2009) XIV.- LOS DEMAS A QUIENES LO PROHIBA LA LEY. ART. 498.- SERAN SEPARADOS DE LA TUTELA: 108 I.- LOS QUE SIN HABER CAUCIONADO SU MANEJO CONFORME A LA LEY, EJERZAN LA ADMINISTRACION DE LA TUTELA; II.- LOS QUE SE CONDUZCAN MAL EN EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA, YA SEA RESPECTO DE LA PERSONA, YA RESPECTO DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL INCAPACITADO; III.- LOS TUTORES QUE NO RINDAN SUS CUENTAS DENTRO DEL TERMINO FIJADO EN EL ARTICULO 584; IV.- LOS COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, DESPUES QUE SOBREVENGA O SE AVERIGIIE (SIC) SU INCAPACIDAD; V.- (DEROGADA, P.O. 6 DE ABRIL DE 2016) VI.- EL TUTOR QUE PERMANEZCA AUSENTE POR MAS DE SEIS MESES, DEL LUGAR EN QUE DEBE DESEMPEÑAR LA TUTELA. ART. 499.- NO PUEDEN SE TUTORES NI CURADORES DEL DEMENTE LOS QUE HAYAN SIDO CAUSA DE LA DEMENCIA, NI LOS QUE LA HAYAN FOMENTADO DIRECTA O INDIRECTAMENTE. ART. 500.- LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR SE APLICARA, EN CUANTO FUERE POSIBLE, A LA TUTELA DE LOS IDIOTAS, IMBECILES, SORDOMUDOS, EBRIOS CONSUETUDINARIOS Y LOS QUE ABUSAN HABITULAMENTE (SIC) DE LAS DROGAS ENERVANTES. ART. 501.- EL MINISTERIO PUBLICO Y LOS PARIENTES DEL PUPILO, TIENEN DERECHO DE PROMOVER LA SEPARACION DE LOS TUTORES QUE SE ENCUENTREN EN ALGUNO DE LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 498. ART. 502.- EL TUTOR QUE FUERA PROCESADO POR CUALQUIER DELITO, QUEDARA SUSPENSO EN EL EJERCICIO DE SU ENCARGO DESDE QUE SE PROVEA EL AUTO MOTIVADO DE PRISION HASTA QUE SE PRONUNCIE SENTENCIA IRREVOCABLE. ART. 503.- EN EL CASO DE QUE TRATA EL ARTICULO ANTERIOR, SE PROVEERA A LA TUTELA CONFORME A LA LEY. ART. 504.- ABSUELTO EL TUTOR, VOLVERA AL EJERCICIO DE SU ENCARGO. SI ES CONDENADO A UNA PENA QUE NO LLEVE CONSIGO LA INHABILITACION PARA DESEMPEÑAR LA TUTELA, VOLVERA A ESTA AL EXTINGUIR SU CONDENA, SIEMPRE QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDA DE UN AÑO DE PRISION. 109 CAPITULO VIII DE LAS EXCUSAS PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA ART. 505.- PUEDEN EXCUSARSE DE SER TUTORES: I.- LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS; II.- LOS MILITARES EN SERVICIO ACTIVO; III.- LOS QUE TENGAN BAJO SU PATRIA POTESTAD TRES O MAS DESCENDIENTES; IV.- LOS QUE FUEREN TAN POBRES, QUE NO PUEDAN ATENDER A LA TUTELA SIN MENOS CABO DE SU SUBSISTENCIA; (REFORMADA, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2004) V. LOS QUE POR MAL ESTADO HABITUAL DE SALUD, NO PUEDAN ATENDER DEBIDAMENTE LA TUTELA; VI.- LOS QUE TENGAN SESENTA AÑOS CUMPLIDOS; (REFORMADA, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2004) VII.- LOS QUE, POR SU INEXPERIENCIA EN LOS NEGOCIOS O POR CAUSA GRAVE A JUICIO DEL JUEZ, NO ESTEN EN APTITUD DE DESEMPEÑAR CONVENIENTEMENTE LA TUTELA; VIII.- (DEROGADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2009) ART. 506.- SI EL QUE TENIENDO EXCUSA LEGITIMA PARA SER TUTOR ACEPTA EL CARGO, RENUNCIA POR EL MISMO HECHO A LA EXCUSA QUE LE CONCEDE LA LEY. ART. 507.- EL TUTOR DEBE PROPONER SUS IMPEDIMENTOS O EXCUSAS DENTRO DEL TERMINO FIJADO POR EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, Y CUANDO TRANSCURRA EL TERMINO SIN EJERCITAR EL DERECHO, SE ENTIENDE RENUNCIADA LA EXCUSA. ART. 508.- SI EL TUTOR TUVIERE DOS O MAS EXCUSAS, LAS PROPONDRA SIMULTANEAMENTE, DENTRO DEL PLAZO RESPECTIVO; Y SI PROPONE UNA SOLA, SE ENTENDERAN RENUNCIADAS LAS DEMAS. ART. 509.- MIENTRAS QUE SE CALIFICA EL IMPEDIMENTO O LA EXCUSA, EL JUEZ NOMBRARA UN TUTOR INTERINO. 110 ART. 510.- EL TUTOR TESTAMENTARIO QUE SE EXCUSE DE EJERCER LA TUTELA, PERDERA TODO DERECHO A LO QUE LE HUBIERE DEJADO EL TESTADOR POR ESTE CONCEPTO. (F. DE E., P.O. 20 DE ABRIL DE 1938) ART. 511.- EL TUTOR QUE SIN EXCUSA O DESECHADA LA QUE HUBIERE PROPUESTO NO DESEMPEÑE LA TUETLA (SIC), PIERDE EL DERECHO QUE TENGA PARA HEREDAR AL INCAPACITADO QUE MUERA INTESTADO, Y ES RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE POR SU RENUNCIA HAYAN SOBREVENIDO AL MISMO INCAPACITADO. EN IGUAL PENA INCURRE LA PERSONA A QUIEN CORRESPONDA LA TUTELA LEGITIMA, SI HABIENDO SIDO LEGALMENTE CITADA, NO SE PRESENTA AL JUEZ MANIFESTADO SU PARENTESCO CON EL INCAPAZ. ART. 512.- MUERTO EL TUTOR QUE ESTE DESEMPEÑANDO LA TUTELA, SUS HEREDEROS O EJECUTORES TESTAMENTARIOS ESTAN OBLIGADOS A DAR AVISO AL JUEZ, QUIEN PROVEERA INMEDIATAMENTE AL INCAPACITADO DEL TUTOR QUE CORRESPONDA, SEGUN LA LEY. CAPITULO IX DE LA GARANTIA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES PARA GARANTIZAR SU MANEJO ART. 513.- EL TUTOR, ANTES DE QUE SE LE DISCIERNA EL CARGO PRESTARA CAUCION PARA ASEGURAR SU MANEJO. ESTA CAUCION CONSISTIRA: I.- EN HIPOTECA O PRENDA; II.- EN FIANZA. LA GARANTIA PRENDARIA QUE PRESTE EL TUTOR SE CONSTITUIRA DEPOSITANDO LAS COSAS DADAS EN PRENDA EN UNA INSTITUCION DE CREDITO AUTORIZADA PARA RECIBIR DEPOSITOS; A FALTA DE ELLA SE DEPOSITARAN EN PODER DE PERSONA DE NOTORIA SOLVENCIA Y HONORABILIDAD. ART. 514.- ESTAN EXCEPTUADOS DE LA OBLIGACION DE DAR GARANTIA: I.- LOS TUTORES TESTAMENTARIOS, CUANDO EXPRESAMENTE LOS HAYA RELEVADO DE ESTA OBLIGACION EL TESTADOR; II.- EL TUTOR QUE NO ADMINISTRE BIENES; 111 III.- EL PADRE, LA MADRE Y LOS ABUELOS, EN LOS CASOS EN QUE CONFORME A LA LEY SON LLAMADOS A DESEMPEÑAR LA TUTELA DE SUS DESCENDIENTES, SALVO EN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 517; IV.- LOS QUE ACOJAN A UN EXPOSITO, LO ALIMENTEN Y EDUQUEN CONVENIENTEMENTE POR MAS DE DIEZ AÑOS, A NO SER QUE HAYAN RECIBIDO PENSION PARA CUIDAR DE EL. ART. 515.- LOS COMPRENDIDOS EN LA FRACCION I DEL ARTICULO ANTERIOR, SOLO ESTARAN OBLIGADOS A DAR GARANTIA CUANDO CON POSTERIORIDAD A SU NOMBRAMIENTO HAYA SOBREVENIDO CAUSA IGNORADA POR EL TESTADOR QUE A JUICIO DEL JUEZ Y PREVIA AUDIENCIA DEL CURADOR, HAGA NECESARIA AQUELLA. ART. 516.- LA GARANTIA QUE PRESTEN LOS TUTORES NO IMPEDIRA QUE EL JUEZ, A MOCION DEL MINISTERIO PUBLICO, DEL CURADOR, DE LOS PARIENTES PROXIMOS DEL INCAPACITADO O DE ESTE, SI HA CUMPLIDO DIECISEIS AÑOS, DICTEN LAS PROVIDENCIAS QUE SE ESTIMEN NECESARIAS PARA LA CONSERVACION DE LOS BIENES DEL PUPILO. ART. 517.- CUANDO LA TUTELA DEL INCAPACITADO RECAIGA EN EL CONYUGE, EN LOS ASCENDIENTES O EN LOS HIJOS, NO SE DARA GARANTIA; SALVO EL CASO DE QUE EL JUEZ, CON AUDIENCIA DEL CURADOR Y DEL MINISTERIO PUBLICO LO CREA CONVENIENTE. ART. 518.- SIEMPRE QUE EL TUTOR SEA TAMBIEN COHEREDERO DEL INCAPAZ Y ESTE NO TENGA MAS BIENES QUE LOS HEREDITARIOS, NO SE PODRA EXIGIR AL TUTOR OTRA GARANTIA QUE LA DE SU MISMA PORCION HEREDITARIA, A NO SER QUE ESTA PORCION NO IGUALE A LA MITAD DE LA PORCION DEL INCAPAZ, PUES EN TAL CASO SE INTEGRARA LA GARANTIA CON BIENES PROPIOS DEL TUTOR O CON FIANZA. ART. 519.- SIENDO VARIOS LOS INCAPACITADOS CUYO HABER CONSISTA EN BIENES PROCEDENTES DE UNA HERENCIA INDIVISA, SI SON VARIOS LOS TUTORES, SOLO EXIGIRA A CADA UNO DE ELLOS GARANTIA POR LA PARTE QUE CORRESPONDA A SU REPRESENTADO. ART. 520.- EL TUTOR NO PODRA DAR FIANZA PARA CAUCIONAR SU MANEJO SINO CUANDO NO TENGA BIENES EN QUE CONSTITUIR HIPOTECA O PRENDA. ART. 521.- CUANDO LOS BIENES QUE TENGA NO ALCANCEN A CUBRIR LA CANTIDAD QUE HA DE ASEGURAR CONFORME AL ARTICULO SIGUIENTE, LA GARANTIA PODRA CONSISTIR: PARTE EN HIPOTECA O PRENDA, PARTE EN FIANZA, O SOLAMENTE EN FIANZA, A JUICIO DEL JUEZ Y PREVIA AUDIENCIA DEL CURADOR Y DEL MINISTERIO PUBLICO. 112 ART. 522.- LA HIPOTECA O PRENDA, Y EN SU CASO LA FIANZA, SE DARAN: I.- POR EL IMPORTE DE LAS RENTAS DE LOS BIENES RAICES EN LOS DOS ULTIMOS AÑOS, Y POR LOS REDITOS DE LOS CAPITALES IMPUESTOS DURANTE ESE MISMO TIEMPO; II.- POR EL VALOR DE LOS BIENES MUEBLES; III.- POR EL DE LOS PRODUCTOS DE LAS FINCAS RUSTICAS EN DOS AÑOS CALCULADOS POR PERITOS O POR EL TERMINO MEDIO EN UN QUINQUENIO, A ELECCION DEL JUEZ; IV.- EN LAS NEGOCIACIONES MERCANTILES E INDUSTRIALES, POR EL VEINTE POR CIENTO DEL IMPORTE DE LAS MERCANCIAS Y DEMAS EFECTOS MUEBLES, CALCULADOS POR LOS LIBROS SI ESTAN LLEVADOS EN DEBIDA FORMA O A JUICIO DE PERITOS. ART. 523.- SI LOS BIENES DEL INCAPACITADO ENUMERADOS EN EL ARTICULO QUE PRECEDE, AUMENTAN O DISMINUYEN DURANTE LA TUTELA, PODRAN AUMENTARSE O DISMINUIRSE PROPORCIONALMENTE LA HIPOTECA, PRENDA O LA FIANZA, A PEDIMENTO DEL TUTOR, DEL CURADOR Y DEL MINISTERIO PUBLICO. (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2016) ART. 524.- SI FUEREN LOS DOS LOS TUTORES, LA GARANTIA SERA OTORGADA POR PARTES IGUALES, SALVO QUE ACUERDEN OTRA COSA. LOS TUTORES RESPONDERAN SOLIDARIAMENTE ANTE EL INCAPAZ. EL JUEZ RESPONDE SUBSIDIARIAMENTE CON EL TUTOR, DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SUFRA EL INCAPACITADO, POR NO HABER EXIGIDO QUE SE CAUCIONE EL MANEJO DE LA TUTELA. ART. 525.- SI EL TUTOR, DENTRO DE TRES MESES DESPUES DE ACEPTADO SU NOMBRAMIENTO, NO PUDIERE DAR LA GARANTIA POR LAS CANTIDADES QUE FIJA EL ARTICULO 522 SE PROCEDERA AL NOMBRAMIENTO DE NUEVO TUTOR. ART. 526.- DURANTE LOS TRES MESES SEÑALADOS EN EL ARTICULO PRECEDENTE, DESEMPEÑARA LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES UN TUTOR INTERINO, QUIEN LOS RECIBIRA POR INVENTARIO SOLEMNE, Y NO PODRA EJECUTAR OTROS ACTOS QUE LOS INDISPENSABLES PARA LA CONSERVACION DE LOS BIENES Y PERCEPCION DE LOS PRODUCTOS. PARA CUALQUIER OTRO ACTO DE LA ADMINISTRACION REQUERIRA LA AUTORIZACION JUDICIAL, LA QUE SE CONCEDERA SI PROCEDE, OYENDO AL CURADOR. 113 ART. 527.- AL PRESENTAR EL TUTOR SU CUENTA ANUAL, EL CURADOR O EL MINISTERIO PUBLICO DEBEN PROMOVER INFORMACION DE SUPERVIVENCIA O IDONEIDAD DE LOS FIADORES DADOS POR AQUEL. ESTA INFORMACION TAMBIEN PODRAN (SIC) PROMOVERLA EN CUALQUIER TIEMPO QUE LO ESTIMEN CONVENIENTE. EL JUEZ, DE OFICIO PUEDE EXIGIR ESA INFORMACION. ART. 528.- ES TAMBIEN OBLIGACION DEL CURADOR, VIGILAR EL ESTADO DE LAS FINCAS HIPOTECADAS POR EL TUTOR O DE LOS BIENES ENTREGADOS EN PRENDA, DANDO AVISO AL JUEZ DE LOS DETERIOROS Y MENOSCABO QUE EN ELLAS HUBIERE, PARA QUE SI ES NOTABLE LA DISMINUCION DEL PRECIO, SE EXIJA AL TUTOR QUE ASEGURE CON OTROS BIENES LOS INTERESES QUE ADMINISTRA. CAPITULO X DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA ART. 529.- CUANDO EL TUTOR TENGA QUE ADMINISTRAR BIENES, NO PODRA ENTRAR A LA ADMINISTRACION, SIN QUE ANTES SE NOMBRE CURADOR, EXCEPTO EN EL CASO DEL ARTICULO 486. ART. 530.- EL TUTOR QUE ENTRE A LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES, SIN QUE HAYA NOMBRADO CURADOR SERA RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE CAUCE AL INCAPACITADO Y, ADEMAS, SEPARADO DE LA TUTELA; MAS NINGUN EXTRAÑO PUEDE REHUSARSE A TRATAR CON EL JUDICIAL O EXTRAJUDICIALMENTE, ALEGANDO LA FALTA DE CURADOR. ART. 531.- EL TUTOR ESTA OBLIGADO: I.- A ALIMENTAR Y EDUCAR AL INCAPACITADO; (REFORMADA, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2004) II.- A DESTINAR DE PREFERENCIA LOS RECURSOS DEL INCAPACITADO A LA CURACION DE SUS ENFERMEDADES O A SU REGENERACION O TERAPIAS NECESARIAS PARA SU REHABILITACION O REEDUCACION; III.- A FORMAR INVENTARIO SOLEMNE Y CIRCUNSTANCIADO, DE CUANTO CONSTITUYA EL PATRIMONIO DEL INCAPACITADO, DENTRO DEL TERMINO QUE EL JUEZ DESIGNE, CON INTERVENCION DEL CURADOR Y DEL MISMO INCAPACITADO, SI GOZA DE DISCERNIMIENTO Y HA CUMPLIDO DIECISEIS AÑOS DE EDAD; EL TERMINO PARA FORMAR EL INVENTARIO, NO PODRA SER MAYOR DE TRES MESES; 114 IV.- A ADMINISTRAR EL CAUDAL DE LOS INCAPACITADOS. EL PUPILO SERA CONSULTADO PARA LOS ACTOS IMPORTANTES DE LA ADMINISTRACION CUANDO ES CAPAZ DE DISCERNIMIENTO Y MAYOR DE DIECISEIS AÑOS; PERO LA FALTA DE CONSULTA NO SURTE EFECTOS CONTRA TERCERO. LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES QUE EL PUPILO HA ADQUIRIDO CON SU TRABAJO LE CORRESPONDE A EL Y NO AL TUTOR; V.- A REPRESENTAR AL INCAPACITADO EN JUICIO Y FUERA DE EL, EN TODOS LOS ACTOS CIVILES CON EXCEPCION DEL MATRIMONIO, DEL RECONOCIMIENTO DE HIJOS, DEL TESTAMENTO Y DE OTROS EXTRICTAMENTE (SIC) PERSONALES; VI.- A SOLICITAR OPORTUNAMENTE LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA LO QUE LEGALMENTE NO PUEDA HACER SIN ELLA. (REFORMADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2004) ART. 532.- LOS GASTOS DE ALIMENTACION Y EDUCACION DE LAS NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES DEBEN REGULARSE DE MANERA QUE NADA NECESARIO LE FALTE, SEGUN SU CONDICION Y POSIBILIDAD ECONOMICA. (REFORMADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2004) ART. 533.- CUANDO EL TUTOR ENTRE EN EL EJERCICIO DE SU CARGO, EL JUEZ FIJARA CON AUDIENCIA DE AQUEL, LA CANTIDAD QUE HAYA DE INVERTIRSE EN LOS ALIMENTOS Y EDUCACION DE LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, SIN PERJUICIO DE ALTERARLA, SEGUN EL AUMENTO O DISMINUCION DEL PATRIMONIO Y OTRAS CIRCUNSTANCIAS. POR LAS MISMAS RAZONES PODRA EL JUEZ ALTERAR LA CANTIDAD QUE EL QUE NOMBRO TUTOR HUBIERE SEÑALADO PARA DICHO OBJETO. (REFORMADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2004) ART. 534.- EL TUTOR DESTINARA A LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE A LA CARRERA U OFICIO QUE ESTE ELIJA, SEGUN SUS CIRCUNSTANCIAS. SI EL TUTOR INFRINGE ESTA DISPOSICION, PUEDE LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, POR CONDUCTO DEL CURADOR, O POR SI MISMO, PONERLO DEL CONOCIMIENTO DEL JUEZ PARA QUE DICTE LAS MEDIDAS CONVENIENTES. (REFORMADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2004) ART.535.- SI EL QUE TENIA LA PATRIA POTESTAD SOBRE LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, LO HABIA DEDICADO A ALGUNA CARRERA, EL TUTOR NO VARIARA ESTA, SIN LA APROBACION DEL JUEZ, QUIEN DECIDIRA ESTE PUNTO PRUDENTEMENTE Y OYENDO EN TODO CASO A LA MISMA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, AL CURADOR Y AL MINISTERIO PUBLICO. DEBIENDO EN TODO CASO PREVALECER EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO. 115 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2004) ART. 536.- SI LAS RENTAS DE LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE NO ALCANZAN A CUBRIR LOS GASTOS DE SU ALIMENTACION Y EDUCACION, EL JUEZ DECIDIRA SI HA DE PONERSELE A APRENDER UN OFICIO O ADOPTARSE MEDIO PARA EVITAR LA ENAJENACION DE LOS BIENES Y SI FUERE POSIBLE, SUJETARA A LAS RENTAS DE ESTOS, LOS GASTOS DE ALIMENTACION. EL JUEZ DEBERA SER PRUDENTE AL TOMAR ESTA DECISION LA CUAL SE BASARA EN TODO MOMENTO EN EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO. (REFORMADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2004) ART. 537.- SI LOS PUPILOS FUEREN INDIGENTES O CARECIEREN DE SUFICIENTES MEDIOS PARA LOS GASTOS QUE DEMANDEN SU ALIMENTACION Y EDUCACION, EL TUTOR EXIGIRA JUDICIALMENTE LA PRESTACION DE ESTOS GASTOS A LOS PARIENTES QUE TIENEN OBLIGACION LEGAL DE ALIMENTAR A LAS NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES INCAPACITADOS. LAS EXPENSAS QUE ESTO ORIGINE, SERAN CUBIERTAS POR EL DEUDOR ALIMENTARIO. CUANDO EL MISMO TUTOR SEA EL OBLIGADO A DAR ALIMENTOS POR RAZON DE SU PARENTESCO CON EL PUPILO, EL CURADOR EJERCITARA LA ACCION A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO. ART. 538.- SI LOS PUPILOS INDIGENTES NO TIENEN PERSONAS QUE ESTEN OBLIGADAS A ALIMENTARLOS O SI TENIENDOLAS NO PUDIEREN HACERLO, EL TUTOR, CON AUTORIZACION DEL JUEZ QUIEN OIRA EL PARECER DEL CURADOR Y DEL MINISTERIO PUBLICO, PONDRAN AL PUPILO EN UN ESTABLECIMIENTO DE ASISTENCIA SOCIAL EN DONDE PUEDA EDUCARSE. SI ESTO NO FUERE POSIBLE, EL TUTOR PROCURARA QUE LOS PARTICULARES SUMINISTREN TRABAJO AL INCAPACITADO, COMPATIBLE CON SU EDAD Y CIRCUNSTANCIAS PERSONALES, CON LA OBLIGACION DE ALIMENTARLO Y EDUCARLO. NO POR ESTO EL TUTOR QUEDA EXIMIDO DE SU CARGO, PUES CONTINUARA VIGILANDO AL MENOR, A FIN DE QUE NO SUFRA DAÑO POR LO EXCESIVO DEL TRABAJO, LO INSUFICIENTE DE LA ALIMENTACION O LO DEFECTUOSO DE LA EDUCACION QUE SE LE IMPARTA. ART. 539.- LOS INCAPACITADOS INDIGENTES QUE NO PUEDAN SER ALIMENTADOS Y EDUCADLOS (SIC) POR LOS MEDIOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS ANTERIORES, LO SERAN A COSTA DE LAS RENTAS PUBLICAS DEL ESTADO; PERO SI SE LLEGARE A TENER CONOCIMIENTO DE QUE EXISTEN PARIENTES DEL INCAPACITADO QUE ESTEN LEGALMENTE OBLIGADOS A PROPORCIONARLE ALIMENTOS, EL MINISTERIO PUBLICO DEDUCIRA LA ACCION CORRESPONDIENTE PARA QUE SE REEMBOLSE AL 116 GOBIERNO DE LOS GASTOS QUE HUBIERE HECHO EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO. (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2016) ART. 540.- EL TUTOR ESTA OBLIGADO A PRESENTAR AL JUEZ DE LO FAMILIAR EN EL MES DE ENERO DE CADA AÑO, UN INFORME SOBRE EL DESARROLLO DE LA PERSONA SUJETA A TUTELA. PARA EL CASO DEL TUTOR DE LAS PERSONAS A QUE SE REFIERE LA FRACCION II DEL ARTICULO 445 DE ESTE CODIGO, ADEMAS ESTA OBLIGADO A PRESENTAR AL JUEZ DE LO FAMILIAR, EN EL MES DE ENERO DE CADA AÑO, UN CERTIFICADO DE DOS FACULTATIVOS QUE DECLAREN ACERCA DEL ESTADO DE LA PERSONA SUJETA A INTERDICCION, A QUIEN PARA ESE EFECTO RECONOCERAN EN PRESENCIA, DEL CURADOR. EN TODO CASO, EL JUEZ DE LO FAMILIAR SE CERCIORARA DEL ESTADO QUE GUARDA EL INCAPACITADO, TOMANDO LAS MEDIDAS QUE ESTIME CONVENIENTES PARA MEJORAR SU CONDICION. AUN CUANDO NO SE RINDAN LAS CUENTAS A LAS QUE SE REFIERE AL CAPITULO XI DE ESTE TITULO, SERA OBLIGATORIA LA PRESENTACION DEL INFORME Y DE LOS CERTIFICADOS MEDICOS EN LOS TERMINOS SEÑALADOS POR ESTE ARTICULO. ART. 541.- PARA LA SEGURIDAD, ALIVIO O MEJORIA DE LAS PERSONAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, EL TUTOR, ADOPTARA LAS MEDIDAS QUE JUZGUE OPORTUNAS, PREVIA LA AUTORIZACION JUDICIAL QUE SE OTORGARA CON AUDIENCIA DEL CURADOR. LAS MEDIDAS QUE FUEREN MUY URGENTES PODRAN SER EJECUTORIADAS POR EL TUTOR, QUIEN DARA CUENTA INMEDIATAMENTE AL JUEZ PARA OBTENER LA DEBIDA APROBACION. ART. 542.- LA OBLIGACION DE HACER INVENTARIOS NO PUEDE SER DISPENSADA NI AUN POR LOS QUE TIENEN DERECHO DE NOMBRAR TUTOR TESTAMENTARIO. ART. 543.- MIENTRAS QUE EL INVENTARIO NO ESTUVIERE FORMADO, LA TUTELA DEBE LIMITARSE A LOS ACTOS DE MERA PROTECCION A LA PERSONA Y CONSERVACION DE LOS BIENES DEL INCAPACITADO. ART. 544.- EL TUTOR ESTA OBLIGADO A ESCRIBIR EN EL INVENTARIO, EL CREDITO QUE TENGA CONTRA EL INCAPACITADO; SI NO LO HACE, PIERDE EL DERECHO DE COBRARLO. ART. 545.- LOS BIENES QUE EL INCAPACITADO ADQUIERA DESPUES DE LA FORMACION DEL INVENTARIO SE INCLUIRAN INMEDIATAMENTE EN EL, 117 CON LAS MISMAS FORMALIDADES PRESCRITAS EN LA FRACCION III DEL ARTICULO 531. ART. 546.- HECHO EL INVENTARIO, NO SE ADMITE AL TUTOR RENDIR PRUEBA CONTRA EL EN PERJUICIO DEL INCAPACITADO, NI ANTES NI DESPUES DE LA MAYOR EDAD DE ESTE, YA SEA QUE LITIGUE EN NOMBRE PROPIO O CON LA REPRESENTACION DEL INCAPACITADO. SE EXCEPTUA DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, LOS CASOS EN QUE EL ERROR DEL INVENTARIO SEA EVIDENTE O CUANDO SE TRATE DE UN DERECHO CLARAMENTE ESTABLECIDO. ART. 547.- SI SE HUBIERE OMITIDO LISTAR ALGUNOS BIENES EN EL INVENTARIO, EL MENOR MISMO, ANTES O DESPUES DE LA MAYOR EDAD, Y EL CURADOR O CUALQUIER PARIENTE, PUEDEN OCURRIR AL JUEZ, PIDIENDO QUE LOS BIENES OMITIDOS SE LISTEN; Y EL JUEZ, OIDO EL PARECER DEL TUTOR, DETERMINARA EN JUSTICIA. ART. 548.- EL TUTOR, DENTRO DEL PRIMER MES DE EJERCER SU CARGO, FIJARA, CON APROBACION DEL JUEZ LA CANTIDAD QUE HAYA DE INVERTIRSE EN GASTOS DE ADMINISTRACION Y EL NUMERO Y SUELDO DE LOS DEPENDIENTES NECESARIOS. NI EL NUMERO, NI EL SUELDO DE LOS EMPLEADOS, PODRAN AUMENTARSE DESPUES, SINO CON APROBACION JUDICIAL. ART. 549.- LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR NO LIBERA AL TUTOR DE JUSTIFICAR, AL RENDIR SUS CUENTAS, QUE EFECTIVAMENTE HAN SIDO GASTADAS DICHAS SUMAS EN SUS RESPECTIVOS OBJETOS. (REFORMADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2004) ART. 550.- SI EL PADRE O LA MADRE DE UNA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE EJERCIAN ALGUN COMERCIO O INDUSTRIA, EL JUEZ, CON INFORME DE DOS PERITOS, DECIDIRA SI HA DE CONTINUAR O NO LA NEGOCIACION; A NO SER QUE LOS PADRES HUBIEREN DISPUESTO ALGO SOBRE ESTE PUNTO, EN CUYO CASO SE RESPETARA SU VOLUNTAD, EN CUANTO NO OFREZCA GRAVE INCONVENIENTE, A JUICIO DEL JUEZ. DEBIENDO PREVALECER EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO. ART. 551.- EL DINERO QUE RESULTE SOBRANTE DESPUES DE CUBIERTAS LAS CARGAS Y ATENCIONES DE LA TUTELA, EL QUE PROCEDA DE LAS REDENCIONES DE CAPITALES Y EL QUE SE ADQUIERA DE CUALQUIER OTRO MODO, SERA IMPUESTO POR EL TUTOR, DENTRO DE TRES MESES CONTADOS DESDE QUE SE HUBIEREN REUNIDO DOS MIL PESOS, SOBRE SEGURA HIPOTECA, CALIFICADA BAJO LA RESPONSABILIDAD, TENIENDO EN CUENTA EL PRECIO DE LA FINCA, SUS PRODUCTOS Y LA DEPRECIACION QUE PUEDA SOBREVENIR AL REALIZARLA. 118 ART. 552.- SI PARA HACER LA IMPOSICION DENTRO DEL TERMINO SEÑALADO EN EL ARTICULO ANTERIOR, HUBIERE ALGUN INCONVENIENTE GRAVE, EL TUTOR LO MANIFESTARA AL JUEZ, QUIEN PODRA AMPLIAR EL PLAZO POR OTROS TRES MESES. ART. 553.- EL TUTOR QUE POR SU CULPA NO HAGA LAS IMPOSICIONES DENTRO DE LOS PLAZOS SEÑALADOS EN LOS DOS ARTICULOS ANTERIORES, PAGARA LOS REDITOS LEGALES MIENTRAS QUE LOS CAPITALES NO SEAN IMPUESTOS. ART. 554.- MIENTRAS SE HACEN LAS IMPOSICIONES A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 551 Y 552, EL TUTOR DEPOSITARA LAS CANTIDADES QUE PERCIBA EN EL ESTABLECIMIENTO PUBLICO DESTINADO AL EFECTO. (REFORMADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2004) ART.555.- LOS BIENES INMUEBLES, LOS DERECHOS ANEXOS A ELLOS, Y LOS MUEBLES PRECIOSOS NO PUEDEN SER ENAJENADOS NI GRAVADOS POR EL TUTOR, SINO POR CAUSA DE ABSOLUTA NECESIDAD O EVIDENTE UTILIDAD DE LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, DEBIDAMENTE JUSTIFICADA Y PRECIA (SIC) LA CONFORMIDAD DEL CURADOR Y LA AUTORIZACION JUDICIAL. ART. 556.- CUANDO LA ENAJENACION SE HAYA PERMITIDO PARA CUBRIR CON SU PRODUCTO ALGUN OBJETO DETERMINADO, EL JUEZ SEÑALARA AL TUTOR UN PLAZO DENTRO DEL CUAL DEBERA ACREDITAR QUE EL PRODUCTO DE LA ENAJENACION SE HA CONVERTIDO EN SU OBJETO. MIENTRAS QUE NO SE HAGA LA INVERSION SE OBSERVARA LO DISPUESTO EN LA PARTE FINAL DEL ARTICULO 432. (REFORMADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2004) ARTICULO 557.- LA VENTA DE LOS BIENES RAICES DE LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, ES NULA SI NO SE HACE EN LOS TERMINOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 917 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO. EN LA ENAJENACION DE ALHAJAS Y MUEBLES PRECIOSOS, EL JUEZ DECIDIRA SI CONVIENE O NO LA ALMONEDA, PUDIENDO DISPENSARLA, ACREDITADA LA UTILIDAD QUE RESULTE A LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE. LOS TUTORES NO PODRAN VENDER VALORES COMERCIALES, INDUSTRIALES, TITULOS DE RENTAS, ACCIONES, FRUTOS Y GANADOS PERTENECIENTES A LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE POR MENOR VALOR DEL QUE SE COTICE EN LA PLAZA EL DIA DE LA VENTA; NI DAR FIANZA A NOMBRE DEL PUPILO. 119 ART. 558.- CUANDO SE TRATE DE ENAJENAR, GRAVAR O HIPOTECAR A TITULO ONEROSO, BIENES QUE PERTENEZCAN AL INCAPACITADO, COMO COPROPIETARIO, SE COMENZARA POR MANDAR JUSTIPRECIAR DICHOS BENES (SIC) PARA FIJAR CON TODA PRECISION EL VALOR Y LA PARTE QUE EN ELLOS REPRESENTE EL INCAPACITADO, A FIN DE QUE EL JUEZ RESUELVA SI CONVIENE O NO QUE SE DIVIDAN MATERIALMENTE DICHOS BIENES PARA QUE AQUEL RECIBA EN PLENA PROPIEDAD SU PORCION; O SI POR EL CONTRARIO, ES CONVENIENTE LA ENAJENACION, GRAVAMEN O HIPOTECA, FIJANDO EN ESTE CASO LAS CONDICIONES Y SEGURIDADES CON QUE DEBEN HACERSE, PUDIENDO, SI LO ESTIMARE CONVENIENTE, DISPENSAR LA ALMONEDA, SIEMPRE QUE CONSIENTAN EN ELLO EL TUTOR Y EL CURADOR. (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2016) ART. 559.- PARA TODOS LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS QUE NO SEAN DE CONSERVACION NI REPARACION, NECESITA EL TUTOR SER AUTORIZADO POR EL JUEZ. A EXCEPCION DE LOS GASTOS MEDICOS URGENTES DEL PUPILO, LOS CUALES DEBERAN COMPROBARSE Y DETALLARSE EN EL INFORME QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 540 DE ESTE CODIGO. ART. 560.- SI REQUIERE LICENCIA JUDICIAL PARA QUE EL TUTOR PUEDA TRANSIGIR O COMPRENDER EN ARBITROS LOS NEGOCIOS DEL INCAPACITADO. ART. 561.- EL NOMBRAMIENTO DE ARBITROS, HECHO POR EL TUTOR, DEBERA SUJETARSE A LA APROBACION DEL JUEZ. (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2016) ART. 562.- PARA QUE EL TUTOR TRANSIJA, CUANDO EL OBJETO DE LA RECLAMACION CONSISTA EN BIENES INMUEBLES, MUEBLES PRECIOSOS, O BIEN EN VALORES MERCANTILES O INDUSTRIALES, CUYA CUANTIA EXCEDA DE DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACION, NECESITA DEL CONOCIMIENTO DEL CURADOR Y DE LA APROBACION JUDICIAL, OTORGADA CON AUDIENCIA DE ESTE. ART. 563.- NI CON LICENCIA JUDICIAL, NI EN ALMONEDA O FUERA DE ELLA, PUEDE EL TUTOR COMPRAR O ARRENDAR LOS BIENES DEL INCAPACITADO, NI HACER CONTRATO ALGUNO, RESPECTO DE ELLOS, PARA SI, SUS ASCENDIENTES SU CONYUGE, HIJOS O HERMANOS POR CONSANGUINIDAD O AFINIDAD. SI LO HICIERE, ADEMAS DE LA NULIDAD DEL CONTRATO, EL ACTO SERA SUFICIENTE PARA QUE SE LE REMUEVA. ART. 564.- CESA LA PROHIBICION DEL ARTICULO ANTERIOR, RESPECTO DE LAS VENTAS DE BIENES, EN EL CASO DE QUE EL TUTOR O SUS 120 PARIENTES ALLI MENCIONADOS SEAN COHEREDEROS, PARTICIPES O SOCIOS DEL INCAPACITADO. ART. 565.- EL TUTOR NO PODRA HACERSE PAGO DE SUS CREDITOS, CONTRA EL INCAPACITADO, SIN LA CONFORMIDAD DEL CURADOR Y LA APROBACION JUDICIAL. ART. 566.- EL TUTOR NO PUEDE ACEPTAR PARA SI, A TITULO GRATUITO Y ONEROSO LA CESION DE ALGUN DERECHO O CREDITO CONTRA EL INCAPACITADO. SOLO PUEDE ADQUIRIR ESOS DERECHOS POR HERENCIA. ART. 567.- EL TUTOR NO PUEDE DAR EN ARRENDAMIENTO LOS BIENES DEL INCAPACITADO, POR MAS DE CINCO AÑOS SINO EN CASO DE NECESIDAD O UTILIDAD, PREVIO EL CONSENTIMIENTO DEL CURADOR Y LA AUTORIZACION JUDICIAL, OBSERVANDOSE EN SU CASO LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 557. ART. 568.- EL ARRENDAMIENTO HECHO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO ANTERIOR, SUBSISTIRA POR EL TIEMPO CONVENIDO, AUN CUANDO SE ACABE LA TUTELA; PERO SERA NULA TODA ANTICIPACION DE RENTA O ALQUILERES POR MAS DE DOS AÑOS. ART. 569.- SIN AUTORIZACION JUDICIAL, NO PUEDE EL TUTOR RECIBIR DINERO PRESTADO EN NOMBRE DEL INCAPACITADO, YA SEA QUE SE CONSTITUYA O NO HIPOTECA EN EL CONTRATO. ART. 570.- EL TUTOR NO PUEDE HACER DONACIONES A NOMBRE DEL INCAPACITADO. (REFORMADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2004) ART. 571.- EL TUTOR TIENE, RESPECTO DE LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, LAS MISMAS FACULTADES QUE A LOS ASCENDIENTES CONCEDE EL ARTICULO 418. ART. 572.- DURANTE LA TUTELA NO CORRE LA PRESCRIPCION ENTRE EL TUTOR Y EL INCAPACITADO. ART. 573.- EL TUTOR TIENE OBLIGACION DE ADMITIR LAS DONACIONES SIMPLES, LEGADOS Y HERENCIAS QUE SE DEJEN AL INCAPACITADO. ART. 574.- LA EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA DE BIENES DE INCAPACITADOS, NO SE SUJETARA A LAS REGLAS ANTES ESTABLECIDAS, SINO A LO QUE DISPONGAN LAS LEYES DE LA MATERIA. (REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2009) 121 ART. 575.- CUANDO SEA TUTOR UNO DE LOS CONYUGES, RESPECTO AL OTRO CONSIDERADO INCAPAZ, CONTINUARA EJERCIENDO LOS DERECHOS CONYUGALES, CON LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES: I.- EN LOS CASOS EN QUE CONFORME A DERECHO FUERE NECESARIO EL CONSENTIMIENTO DEL CONYUGE INCAPAZ, SE SUPLIRA ESTE POR EL JUEZ, CON AUDIENCIA DEL CURADOR. II.- EN LOS CASOS QUE EL CONYUGE INCAPAZ PUEDA QUERELLARSE DE SU CONSORTE, O DEMANDARLO PARA ASEGURAR SUS DERECHOS VIOLADOS O AMENAZADOS, SERA REPRESENTADA POR UN TUTOR INTERINO QUE EL JUEZ LE NOMBRARA. ES OBLIGACION DEL CURADOR, PROMOVER ESTE NOMBRAMIENTO; Y SI NO LO CUMPLE, SERA RESPONSABLE DE LOS PERJUICIOS QUE SE SIGAN AL INCAPACITADO. TAMBIEN PODRA PROMOVER ESE NOMBRAMIENTO EL MINISTERIO PUBLICO. III.- NO PODRA GRAVAR NI ENAJENAR LOS BIENES QUE SEAN DE LA CLASE A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 562, A MENOS QUE EXISTA CAUSA JUSTIFICADA PARA ELLO, PREVIA AUDIENCIA DEL CURADOR Y AUTORIZACION JUDICIAL QUE SE CONCEDA. ART. 576.- (DEROGADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2009) (REFORMADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2004) ART. 577.-CUANDO LA TUTELA RECAIGA EN CUALQUIER OTRA PERSONA, SE EJERCERA CONFORME A LAS REGLAS ESTABLECIDAS PARA LA TUTELA DE LAS NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES. ART. 578.- EN CASO DE MALTRATAMIENTO, DE NEGLIGENCIA EN LOS CUIDADOS DEBIDOS AL INCAPACITADO, O DE LA MALA ADMINISTRACION DE SUS BIENES, PODRA EL TUTOR SER REMOVIDO DE LA TUTELA A PETICION DEL CURADOR, DE LOS PARIENTES DEL INCAPACITADO O DEL MINISTERIO PUBLICO. ART. 579.- EL TUTOR TIENE DERECHO A UNA RETRIBUCION SOBRE LOS BIENES DEL INCAPACITADO, QUE PODRA FIJAR EL ASCENDIENTE O EXTRAÑO QUE CONFORME A DERECHO LO NOMBRE EN SU TESTAMENTO Y PARA LOS TUTORES LEGITIMOS Y DATIVOS LA FIJARA EL JUEZ. (ADICIONADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2016) ART. 579 BIS.- EN CASO DE EXISTIR DOS PERSONAS QUIENES EJERZAN EL CARGO DE TUTOR, LA RETRIBUCION SE DIVIDIRA ENTRE ELLOS POR PARTES IGUALES, SALVO PACTO EN CONTRARIO, EN CUYO CASO DEBERA SER AUTORIZADO JUDICIALMENTE. 122 ART. 580.- EN NINGUN CASO BAJARA LA RETRIBUCION DEL CINCO NI EXCEDERA DEL DIEZ POR CIENTO DE LAS RENTAS LIQUIDAS DE DICHOS BIENES. ART. 581.- SI LOS BIENES DEL INCAPACITADO TUVIEREN UN AUMENTO EN SUS PRODUCTOS, DEBIDO EXCLUSIVAMENTE A LA INDUSTRIA Y DILIGENCIA DEL TUTOR, TENDRA DERECHO A QUE SE LE AUMENTE LA REMUNERACION HASTA UN VEINTE POR CIENTO DE LOS PRODUCTOS LIQUIDOS. LA CALIFICACION DEL AUMENTO SE HARA POR EL JUEZ, CON AUDIENCIA DEL CURADOR. ART. 582.- PARA QUE PUEDA HACERSE EN LA RETRIBUCION DE LOS TUTORES EL AUMENTO EXTRAORDINARIO QUE PERMITE EL ARTICULO ANTERIOR, SERA REQUISITO INDISPENSABLE QUE POR LO MENOS EN DOS AÑOS CONSECUTIVOS HAYA OBTENIDO EL TUTOR LA APROBACION ABSOLUTA DE SUS CUENTAS. ART. 583.- (DEROGADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2016) CAPITULO XI DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA (F. DE E., P.O. 20 DE ABRIL DE 1938) ART. 584.- EL TUTOR ESTA OBLIGADO A RENDIR AL JUEZ CUENTA DETALLADA DE SU ADMINISTRACION, EN EL MES DE ENERO DE CADA AÑO, SEA CUAL FUERE LA FECHA EN QUE SE LE HUBIERE DISCERNIDO EL CARGO. LA FALTA DE PRESENTACION DE LA CUENTA EN LOS TRES MESES SIGUIENTES AL DE ENERO, MOTIVARA LA REMOCION DEL TUTOR. (REFORMADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2004) ART. 585.- TAMBIEN TIENE OBLIGACION DE RENDIR CUENTA, CUANDO POR CAUSAS GRAVES QUE CALIFICARA EL JUEZ, LA EXIJA EL CURADOR, EL MINISTERIO PUBLICO O EL MISMO ADOLESCENTE QUE HAYA CUMPLIDO DIECISEIS AÑOS DE EDAD. ART. 586.- LA CUENTA DE ADMINISTRACION COMPRENDERA NO SOLAMENTE LAS CANTIDADES EN NUMERARIO QUE HUBIERE RECIBIDO EL TUTOR POR PRODUCTO DE LOS BIENES, Y LA APLICACION QUE LES HAYA DADO, SINO EN GENERAL TODAS LAS OPERACIONES QUE SE HUBIEREN PRACTICADO, E IRA ACOMPAÑADA DE LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS Y DE UN BALANCE DEL ESTADO DE LOS BIENES. (F. DE E., P.O. 20 DE ABRIL DE 1938) 123 ART. 587.- EL TUTOR ES RESPONSABLE DEL VALOR DE LOS CREDITOS ACTIVOS SI DENTRO DE SESENTA DIAS, CONTADOS DESDE EL VENCIMIENTO DE SU PLAZO, NO HA OBTENIDO SU PAGO O GARANTIA QUE ASEGURE ESTE, O NO HA PEDIDO JUDICIALMENTE EL UNO O LA OTRA. ART. 588.- SI EL INCAPACITADO NO ESTA EN POSESION DE ALGUNOS BIENES A QUE TIENE DERECHO, SERA RESPONSABLE EL TUTOR DE LA PERDIDA DE ELLOS, SI DENTRO DE DOS MESES, CONTADOS DESDE QUE TUVO NOTICIAS DEL DERECHO DEL INCAPACITADO, NO ENTABLA A NOMBRE DE ESTE JUDICIALMENTE LAS ACCIONES CONDUCENTES PARA RECOBRARLOS. ART. 589.- LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD QUE, DESPUES DE INTENTADAS LAS ACCIONES PUEDE RESULTAR AL TUTOR POR CULPA O NEGLIGENCIA EN EL DESEMPEÑO DE SU ENCARGO. ART. 590.- LAS CUENTAS DEBEN RENDIRSE EN EL LUGAR EN QUE SE DESEMPEÑE LA TUTELA. (REFORMADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2004) ART. 591.- DEBEN ABONARSE AL TUTOR TODOS LOS GASTOS HECHOS, DEBIDA Y LEGALMENTE, AUNQUE LOS HAYA ANTICIPADO DE SU PROPIO CAUDAL, Y AUNQUE DE ELLOS NO HAYA RESULTADO UTILIDAD A LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, SI ESTO HA SIDO SIN CULPA DEL PRIMERO. ART. 592.- NINGUNA ANTICIPACION NI CREDITO CONTRA EL INCAPACITADO SE ABONARA AL TUTOR, SI EXCEDE DE LA MITAD DE LA RENTA ANUAL DE LOS BIENES DE AQUEL, A MENOS QUE AL EFECTO HAYA SIDO AUTORIZADO POR EL JUEZ CON AUDIENCIA DEL CURADOR. ART. 593.- EL TUTOR SERA IGUALMENTE INDEMNIZADO, SEGUN EL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUEZ, DEL DAÑO QUE HAYA SUFRIDO POR CAUSA DE LA TUTELA Y EN DESEMPEÑO NECESARIO DE ELLA, CUANDO NO HAYA INTERVENIDO DE SU PARTE CULPA O NEGLIGENCIA. (REFORMADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2004) ART. 594.-LA OBLIGACION DE DAR CUENTA NO PUEDE SER DISPENSADA EN CONTRA O ULTIMA VOLUNTAD, NI AUN POR LA MISMA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE; Y SI ESA DISPENSA SE PUSIERE COMO CONDICION, EN CUALQUIER ACTO SE TENDRA POR NO PUESTA. ART. 595.- EL TUTOR QUE SEA REEMPLAZADO POR OTRO ESTARA OBLIGADO, Y LO MISMO LOS HEREDEROS A RENDIR CUENTA GENERAL DE LA TUTELA AL QUE LE REEMPLAZA. EL NUEVO TUTOR RESPONDERA AL 124 INCAPACITADO POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SI NO PIDIERE Y TOMARE LAS CUENTAS DE SU ANTECESOR. (F. DE E., P.O. 20 DE ABRIL DE 1938) ART. 596.- EL TUTOR, O EN SU FALTA QUIEN LO REPRESENTE, RENDIRA LAS CUENTAS GENERALES DE LA TUTELA EN EL TERMINO DE TRES MESES, CONTADOS DESDE EL DIA EN QUE FENEZCA LA TUTELA. EL JUEZ PODRA PRORROGAR ESTE PLAZO HASTA POR TRES MESES MAS, SI CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS ASI LO EXIGIEREN. ART. 597.- LA OBLIGACION DE DAR CUENTA PASA A LOS HEREDEROS DEL TUTOR; Y SI ALGUNO DE ELLOS SIGUE ADMINISTRANDO LOS BIENES DE LA TUTELA; SU RESPONSABILIDAD SERA LA MISMA QUE LA DE AQUEL. ART. 598.- LA GARANTIA DADA POR EL TUTOR NO SE CANCELARA, SINO CUANDO LAS CUENTAS HAYAN SIDO APROBADAS. (F. DE E., P.O. 20 DE ABRIL DE 1938) ART. 599.- HASTA PASADO UN MES DE LA RENDICION DE CUENTAS, ES NULO TODO CONVENIO ENTRE EL TUTOR Y EL PUPILO, YA MAYOR O EMANCIPADO, RELATIVO A LA ADMINISTRACION DE LA TUTELA O A LAS CUENTAS MISMAS. CAPITULO XII DE LA EXTINCION DE LA TUTELA ART. 600.- LA TUTELA SE EXTINGUE: I.- POR MUERTE DEL PUPILO O PORQUE DESAPAREZCA SU INCAPACIDAD; II.- CUANDO EL INCAPACITADO, SUJETO A TUTELA ENTRE A LA PATRIA POTESTAD POR RECONOCIMIENTO O POR ADOPCION. CAPITULO XIII DE LA ENTREGA DE LOS BIENES ART. 601.- EL TUTOR, CONCLUIDA LA TUTELA, ESTA OBLIGADO A ENTREGAR TODOS LOS BIENES DEL INCAPACITADO Y TODOS LOS DOCUMENTOS QUE LE PERTENEZCAN, CONFORME AL BALANCE QUE SE HUBIERE PRESENTADO EN LA ULTIMA CUENTA APROBADA. 125 ART. 602.- LA OBLIGACION DE ENTREGAR LOS BIENES NO SE SUSPENDE POR ESTAR PENDIENTE LA RENDICION DE CUENTA. LA ENTREGA DEBE SER HECHA DURANTE EL MES SIGUIENTE A LA TERMINACION DE LA TUTELA; CUANDO LOS BIENES SEAN MUY CUANTIOSOS O ESTUVIEREN UBICADOS EN DIVERSOS LUGARES, EL JUEZ PUEDE FIJAR UN TERMINO PRUDENTE PARA SU CONCLUSION, PERO, EN TODO CASO, DEBERA COMENZAR EN EL PLAZO ANTES SEÑALADO. ART. 603.- EL TUTOR QUE ENTRE AL CARGO SUCEDIENDO A OTRO, ESTA OBLIGADO A EXIGIR LA ENTREGA DE BIENES Y CUENTAS AL QUE LE HA PRECEDIDO. SI NO LA EXIGE, ES RESPONSABLE DE TODOS LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE POR SU OMISION SE SIGUIEREN AL INCAPACITADO. ART. 604.- LA ENTREGA DE LOS BIENES Y LA CUENTA DE LA TUTELA SE EFECTUARAN A EXPENSAS DEL INCAPACITADO. SI PARA REALIZARSE, NO HUBIERE FONDOS DISPONIBLES, EL JUEZ PODRA AUTORIZAR AL TUTOR A FIN DE QUE SE PROPORCIONEN LOS NECESARIOS PARA LA PRIMERA, Y ESTE ADELANTARA LOS RELATIVOS A LA SEGUNDA, LOS CUALES LE SERAN REEMBOLSADOS DE LOS PRIMEROS FONDOS DE QUE SE PUEDA DISPONER. ART. 605.- CUANDO INTERVENGA DOLO O CULPA DE PARTE DEL TUTOR, SERAN DE SU CUENTA TODOS LOS GASTOS. ART. 606.- EL SALDO QUE RESULTE EN PRO O EN CONTRA DEL TUTOR, PRODUCIRA INTERES LEGAL. EN EL PRIMER CASO CORRERA DESDE QUE, PREVIA ENTREGA DE LOS BIENES, SE HAGA EL REQUERIMIENTO LEGAL PARA EL PAGO; Y EN EL SEGUNDO, DESDE LA RENDICION DE CUENTAS, SI HUBIESEN SIDO DADAS DENTRO DEL TERMINO DESIGNADO POR LA LEY; Y SI NO, DESDE QUE EXPIRE EL MISMO TERMINO. (REFORMADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2004) ART. 607.- CUANDO EN LA CUENTA RESULTE ALCANCE CONTRA EL TUTOR, AUNQUE POR UN ARREGLO CON LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE O SUS REPRESENTANTES, SE OTORGUEN PLAZOS AL RESPONSABLE O A SUS HEREDEROS PARA SATISFACERLO, QUEDARAN VIVAS LAS HIPOTECAS, U OTRAS GARANTIAS DADAS PARA LA ADMINISTRACION, HASTA QUE SE VERIFIQUE EL PAGO, A MENOS QUE SE HAYA PACTADO EXPRESAMENTE LO CONTRARIO EN EL ARREGLO. ART. 608.- SI LA CAUCION FUERE DE FIANZA, EL CONVENIO QUE CONCEDA NUEVOS PLAZOS AL TUTOR, SE HARA SABER AL FIADOR; SI ESTE CONSIENTE, PERMANECERA OBLIGADO HASTA LA SOLUCION; SI NO CONSIENTE, NO HABRA ESPERA, Y SE PODRA EXIGIR EL PAGO INMEDIATO O LA SUBROGACION DEL FIADOR POR OTRO IGUALMENTE IDONEO QUE ACEPTE EL CONVENIO. 126 ART. 609.- SI NO SE HICIERE SABER EL CONVENIO AL FIADOR, ESTE NO PERMANECERA OBLIGADO. ART. 610.- TODAS LAS ACCIONES POR HECHOS RELATIVOS, A LA ADMINISTRACION DE LA TUTELA, QUE EL INCAPACITADO PUEDA EJERCITAR CONTRA SU TUTOR, O CONTRA LOS FIADORES Y GARANTES DE ESTE, QUEDAN EXTINGUIDAS POR EL LAPSO DE CUATRO AÑOS, CONTADO DESDE EL DIA EN QUE SE CUMPLA LA MAYOR EDAD O DESDE EL MOMENTO EN QUE SE HAYAN RECIBIDO LOS BIENES Y LA CUENTA DE LA TUTELA, O DESDE QUE HAYA CESADO LA INCAPACIDAD EN LOS DEMAS CASOS PREVISTOS POR LA LEY. (REFORMADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2004) ART. 611.- SI LA TUTELA HUBIERE FENECIDO DURANTE LA MINORIDAD, LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE PODRA EJERCITAR LAS ACCIONES CORRESPONDIENTES CONTRA EL PRIMER TUTOR Y LOS QUE LE HUBIEREN SUCEDIDO EN EL CARGO, COMPUTANDOSE ENTONCES LOS TERMINOS DESDE EL DIA EN QUE LLEGUE A LA MAYOR EDAD. TRATANDOSE DE LOS DEMAS INCAPACITADOS, LOS TERMINOS SE COMPUTARAN DESDE QUE CESE LA INCAPACIDAD. CAPITULO XIV DEL CURADOR (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2016) ART. 612.- TODOS LOS INDIVIDUOS SUJETOS A TUTELA, YA SEA TESTAMENTARIA, LEGITIMA, DATIVA O VOLUNTARIA, ADEMAS DEL TUTOR TENDRAN UN CURADOR, EXCEPTO EN LOS CASOS DE TUTELA A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 486 Y 494. (REFORMADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2004) ART. 613.- EN TODO CASO EN QUE SE NOMBRE A LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE UN TUTOR INTERINO, SE LE NOMBRARA CURADOR CON EL MISMO CARACTER, SI NO LO TUVIERE DEFINITIVO O SI TENIENDOLO SE HAYA (SIC) IMPEDIDO. ART. 614.- TAMBIEN SE NOMBRARA UN CURADOR INTERINO, EN EL CASO DE OPOSICION DE INTERES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 452. ART. 615.- IGUALMENTE SE NOMBRARA CURADOR INTERINO, EN LOS CASOS DE IMPEDIMENTO, SEPARACION O EXCUSA DEL NOMBRADO, MIENTRAS SE DECIDE EL PUNTO; LUEGO QUE SE DECIDA, SE NOMBRARA NUEVO CURADOR CONFORME A DERECHO. 127 ART. 616.- LO DISPUESTO SOBRE IMPEDIMENTOS O EXCUSAS DE LOS TUTORES, REGIRA IGUALMENTE RESPECTO DE LOS CURADORES. (F. DE E., P.O. 20 DE ABRIL DE 1938) ART. 617.- LOS QUE TIENEN DERECHO A NOMBRAR TUTOR, LO TIENEN TAMBIEN DE NOMBRAR CURADOR. ART. 618.- DESIGNARAN POR SI MISMOS AL CURADOR, CON APROBACION JUDICIAL: I.- LOS COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 490, OBSERVANDOSE LO QUE ALLI SE DISPONE, RESPECTO DE ESOS NOMBRAMIENTOS. II.- (DEROGADA, P.O. 6 DE ABRIL DE 2016) ART. 619.- EL CURADOR DE TODOS LOS DEMAS INDIVIDUOS SUJETOS A TUTELA SERA NOMBRADO POR EL JUEZ. ART. 620.- EL CURADOR ESTA OBLIGADO: I.- A DEFENDER LOS DERECHOS DEL INCAPACITADO EN JUICIO O FUERA DE EL, EXCLUSIVAMENTE EN EL CASO DE QUE ESTEN EN OPOSICION CON LOS DEL TUTOR; (F. DE E., P.O. 20 DE ABRIL DE 1938) II.- A VIGILAR LA CONDUCTA DEL TUTOR Y A PONER EN CONOCIMIENTO DEL JUEZ TODO AQUELLO QUE CONSIDERE QUE PUEDE SER DAÑOSO AL INCAPACITADO; III.- A DAR AVISO AL JUEZ PARA QUE SE HAGA EL NOMBRAMIENTO DE TUTOR, CUANDO ESTE FALTARE O ABANDONARE LA TUTELA; IV.- A CUMPLIR LAS DEMAS OBLIGACIONES QUE LA LEY LE SEÑALE. ART. 621.- EL CURADOR QUE NO LLENE LOS DEBERES PRESCRITOS EN EL ARTICULO PRECEDENTE, SERA RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE RESULTAREN AL INCAPACITADO. ART. 622.- LAS FUNCIONES DEL CURADOR CESARAN CUANDO EL INCAPACITADO SALGA DE LA TUTELA; PERO SI SOLO VARIAREN LAS PERSONAS DE LOS TUTORES, EL CURADOR CONTINUARA EN LA CURADURIA. ART. 623.- EL CURADOR TIENE DERECHO A SER RELEVADO DE LA CURADURIA, PASADOS DIEZ AÑOS DESDE QUE SE ENCARGO DE ELLA. 128 ART. 624.- EN LOS CASOS EN QUE CONFORME A ESTE CODIGO, TENGA QUE INTERVENIR EL CURADOR, COBRARA EL HONORARIO QUE SEÑALE EL ARANCEL A LOS PROCURADORES, SIN QUE POR NINGUN MOTIVO PUEDA PRETENDER MAYOR RETRIBUCION. SI HICIERE ALGUNOS GASTOS EN EL DESEMPEÑO DE SU CARGO, SE LE PAGARAN. CAPITULO XV DEL ESTADO DE INTERDICCION ART. 625.- SON NULOS TODOS LOS ACTOS DE ADMINISTRACION EJECUTADOS Y LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR LOS INCAPACITADOS, SIN LA AUTORIZACION DEL TUTOR, SALVO LO DISPUESTO EN LA FRACCION IV DEL ARTICULO 531. (REFORMADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2004) ART. 626.- SON TAMBIEN NULOS LOS ACTOS DE ADMINISTRACION EJECUTADOS Y LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR LOS ADOLESCENTES EMANCIPADOS, SI SON CONTRARIOS A LAS RESTRICCIONES ESTABLECIDAS POR EL ARTICULO 633. (REFORMADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2004) ART. 627.- LA NULIDAD A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS ANTERIORES, SOLO PUEDE SER ALEGADA, SEA COMO ACCION, SEA COMO EXCEPCION, POR EL MISMO ADOLESCENTE O POR SUS LEGITIMOS REPRESENTANTES; PERO NO POR LA PERSONA CON QUIENES CONTRATO, NI POR LOS FIADORES QUE SE HAYAN DADO AL CONSTITUIRSE LA OBLIGACION, NI POR LOS MANCOMUNADOS EN ELLA. ART. 628.- LA ACCION PARA PEDIR LA NULIDAD, PRESCRIBE EN LOS TERMINOS EN QUE PRESCRIBEN LAS ACCIONES PERSONALES O REALES, SEGUN LA NATURALEZA DEL ACTO, CUYA NULIDAD SE PRETENDE. (REFORMADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2004) ART. 629.- LAS NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES NO PUEDEN ALEGAR LA NULIDAD DE QUE HABLAN LOS ARTICULOS 626 Y 627, EN LAS OBLIGACIONES QUE HUBIEREN CONTRAIDO, SOBRE MATERIAS PROPIAS DE LA PROFESION O ARTE EN QUE SEAN PERITOS. (REFORMADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2004) ART. 630.- TAMPOCO PUEDEN ALEGARLA LOS ADOLESCENTES, SI HAN PRESENTADO CERTIFICADOS FALSOS DEL REGISTRO CIVIL, PARA HACERSE PASAR COMO MAYORES O HAN MANIFESTADO DOLOSAMENTE QUE LO ERAN. 129 TITULO DECIMO DE LA EMANCIPACION Y DE LA MAYOR EDAD CAPITULO I DE LA EMANCIPACION ART. 631.- (DEROGADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2016) ART. 632.- (DEROGADO, P.O. 15 DE JULIO DE 1970) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2004) ART. 633.- EL EMANCIPADO TIENE LA LIBRE ADMINISTRACION DE SUS BIENES, PERO SIEMPRE NECESITA DURANTE SU ADOLESCENCIA: (REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 1970) I.- DE LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA LA ENAJENACION, GRAVAMEN O HIPOTECA DE BIENES RAICES; (REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 1970) II.- DE UN TUTOR PARA NEGOCIOS JUDICIALES. ART. 634.- (DEROGADO, P.O. 15 DE JULIO DE 1970) ART. 635.- (DEROGADO, P.O. 15 DE JULIO DE 1970) CAPITULO II DE LA MAYOR EDAD (REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 1970) ART. 636.- LA MAYOR EDAD COMIENZA A LOS 18 AÑOS CUMPLIDOS. ART. 637.- EL MAYOR DE EDAD DISPONE LIBREMENTE DE SU PERSONA Y DE SUS BIENES.
...