UNIDAD CURRICULAR: REDACCION DOCUMENTAL
Enviado por adre • 22 de Abril de 2013 • Tesina • 11.240 Palabras (45 Páginas) • 427 Visitas
UNIDAD CURRICULAR: REDACCION DOCUMENTAL
SEMESTRE: 7mo
REDACCION Y ANALISIS DE LOS JUSTIFICATIVOS. (TEMA DE EXPOSICION)
El justificativo.- El justificativo de testigos es una prueba preconstituída por el poseedor perturbación o despojado para inferir la existencia del hecho generador de la acción interdictal.
Este justificativo es levantado por ante la autoridad competente, que pueda producir fe pública, como es el Notario, y en aquellos lugares donde no estuvieren creadas las Notarías, cualquier Tribunal competente para ello.
En el justificativo deben existir los elementos de juicios para estimar, en primer lugar, que el poseedor, presuntamente perturbado o despojado, es poseedor legítimo, y, por lo tanto, su posesión ha sido continua, no interrumpida, pública, pacífica, no equívoca y con la intención de tenerla o poseerla en ánimo de dueño. No bastan las menciones ; deben existir hechos significativos que permitan esta deducción ; pues la calificación queden los testigos a esa posesión es irrelevante a los efectos de su determinación. El testigo puede decir que la posesión de alguien es pacífica o pública, o no equívoca ; pero ello no tendrá efectos jurídicos ni podrán pretenderse inferirle a los fines de que sirva de fundamento a la acción interdictal. Debe expresar hechos que lleven al ánimo del juzgador que esos conceptos de posesión legítima corresponden a los hechos narrados por los testigos.
Este justificativo, a pesar de ser fundamento d ella acción interdictal, no constituye una prueba, sino una presunción, una como especie de fumus boni juris, que aunque no rechazada por la contraparte, debe y tiene que ser ratificada posteriormente dentro del propio proceso interdictal.
La necesidad de este Justificativo se infiere del art. 596 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que en los casos de los artículos 782 y 783, del Código Civil, habiendo constancia de la Perturbación o del Despojo, el Juez deberá decretar el amparo o la restitución, contra el autor d ella perturbación o del despojo. Al hablar de constancia y tratándose de hechos que difícilmente puedan encontrarse en prueba instrumental, se acude a la preconstitución de un justificativo de testigos donde conste tales circunstancias. Es el fundamento y el punto de apoyo de la solicitud de amparo o de restitución, o dicho más técnicamente, de la acción interdictal de amparo o restitución.
Los hechos generadores que debe contener el justificativo, amén de la presunción de posesión legítima, son los que conforme a los artículos 782 y 783, del Código Civil, se requieren para conceptuar la existencia de una perturbación o un despojo.
Es obvio como afirma Certad, que "el justificativo no es el único medio de demostrar la constancia de perturbación o del despojo", pero no es menos cierto que es la prueba por antonomasia, pues cualquiera otra se convierte en medio de prueba excepcional. El mismo ejemplo de las declaraciones de testigos en un juicio penal, del cual pueden inferirse todos esos hechos que permiten la calificación, no es más que un medio excepcional. No están excluidos otros medios probatorios a los efectos de la constancia que exige el artículo 596, pero las limitaciones propias de su determinación nos permiten asegurar que el Justificativo de testigos es el más idóneo de los medios para producirlo, pero por esa misma razón es también el más idóneo de los instrumentos para lesionar derechos legítimos de poseedores también legítimos. Las deficiencias de estos justificativos, desde el punto de vista de su fe pública y de su veracidad legal, no es imputable al concepto jurídico, sino más bien a problemas sociales y de idiosincrasia en el país, que tienen que ser resueltos a corto plazo.
El supuesto de la situación en que el fundamento de la acción o la constancia a que se refiere el art. 596, no fue una prueba preconstituída de testigos, sino copias certificadas de declaraciones rendidas ante un Juez Penal, acaeció en el Estado Zulia, habiéndole decidido con fecha 30 de septiembre de 1952, sobre su admisibilidad por el Juzgado Superior del Estado Zulia.
Hemos hablado que en el Justificativo debe constar : a) los elementos de hechos que permitan configurar la existencia del concepto de posesión legítima ; b) la evidencia de haber sucedido el hecho generador, bien la perturbación o el despojo, según sea el caso. Añadiendo nosotros en esta oportunidad la fecha en que ha ocurrido la perturbación o el despojo a los efectos de poder determinar si la acción ha sido ejercida en término útil, y si por ello el presunto poseedor legítimo despojado tiene el derecho a la tutela interdictal. Al no existir indicios sobre este momento en que ocurrieron los hechos generadores, la acción resulta improcedente.
Ratificación de los testimonios contenidos en el Justificativo.
Señalamos que los testimoniales contenidos en el justificativo constituyen solo una presunción a los efectos del decreto provisorio, señalamos su equivalencia con el fumus boni juris (humo de buen derecho), siendo necesario su ratificación en la articulación respectiva para que puedan ser apreciados y sean considerados realmente como elemento probatorio del que se puede inferir consecuencia jurídicas.
En tal sentido, el artículo 598, en su último aparte, consagra lo siguiente :
"Las declaraciones de los testigos del justificativo que haya servido de base al decreto de amparo o de restitución , no se apreciarán en la sentencia si no son ratificados en la articulación".
Las deposiciones que los testigos realizaron ante el funcionario competente para dar autenticidad, se realizaron sin que la contraparte afectada pudiera repreguntarles, de forma tal que sus dichos no pueden afectar una decisión final si no se le ofrece a la parte querellada la oportunidad de repreguntarles, de insistir sobre todo y cada uno de los elementos sobre los que han depuesto, en forma tal que la verdad real aflore para hacerla valer como verdad procesal. Aquel justificativo que fundamentó el decreto provisorio señala los tres elementos que hemos mencionado.
Los elementos de hechos que permiten configurar la existencia del concepto de posesión legítima, la evidencia de haber sucedido el hecho generador d ella perturbación o del despojo y la fecha en que supuestamente esos hechos tuvieron lugar. Cada uno de esos rubros afectan al querellado, pues con el primer elemento calificado en el justificativo, la posesión de él es rival, no legítima y viciosa, por una parte, llega a esa posesión por despojo o por perturbación( en este último caso, la gradación es menor) ; por tanto, el querellado es perturbación o despojador, y la fecha de esos hechos no le dan derecho al querellado, sino que mantienen al actor
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