Redaccion Documental
Enviado por yaniravicky • 20 de Noviembre de 2013 • 4.596 Palabras (19 Páginas) • 304 Visitas
REDACCIÓN DE DEMANDA
NOCIÓN DE DEMANDA.
La demanda es el acto iniciador del proceso ordinario, según lo determina el artículo 339 del código de procedimiento civil (CPC) el cual establece que “El procedimiento ordinario comenzará por demanda que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el secretario del tribunal o ante el juez”. De acuerdo con la norma legal citada, debe entenderse que ningún acto que no sea la demanda debe ser considerado como principio del procedimiento por más que puedan efectuarse actos anteriores en preparación de la demanda, como la solicitud de reconocimiento judicial de un documento privado, una inspección judicial para poner constancia del estado en que estaban las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas.
La demanda es la petición realizada ante un Juez, traduciendo una manifestación de voluntad encaminada a satisfacer un interés, es el paso primigenio del proceso, común a todas las formas de este, contenido en un libelo, que no es otra cosa que el escrito mediante el cual se propone la demanda. Es natural y lógico que la demanda este en el escrito contentivo de las pretensiones del interesado, conformado con las obsecuentes motivaciones que la ley exige. El libelo de la demanda debe ser presentado en forma escrita, de acuerdo a la indicada disposición y reunir los requisitos a que se refiere el artículo 340 de la citada ley procesal. La cual deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
ADMISION Y REFORMA DE LA DEMANDA
La presentación de la demanda es un acto de voluntad de partes, que por ese mero hecho va a tomar en la relación procesal la posición de actora. El auto de admisión esta previsto en el artículo 341 CPC, el auto de admisión cumple una función muy importante, porque a través del mismo, el juez ordena el procedimiento, aparte que le da a la demanda un pase normal.
La admisión implica que el juez dicte un auto que así lo ordene, señalando que la admite “cuanto ha lugar en derecho”. Esta expresión “cuanto ha lugar en derecho”, es una reserva que formula el tribunal, con lo cual el tribunal lo que está diciendo es que le da un pase a la demanda, pero no prejuzga acerca de su fundabilidad ni acerca de su admisibilidad, es decir, no prejuzga acerca del mérito o del fondo de la demanda presentada. Todo queda a reserva de las alegaciones y de las pruebas que las partes lleven al proceso, y en base a lo cual el juez dictara sentencia definitiva. El auto de admisión es una providencia ordenada por el juez, mediante el cual acepta o rechaza la demanda a tenor de lo preceptuado en el artículo 341, el cual dispone que: “ Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Así mismo las disposiciones de los artículos 342, 344 y 345 CPC establecen que el secretario debe compulsar tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en el, certificando su exactitud y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la litis contestación, orden que autorizara el juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación. La copia o las copias del libelo de demanda se entregaran al alguacil encargado de practicar la citación, debiendo el secretario poner constancia en el expediente de que se libraron las compulsas. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregaran al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro alguacil o notario de la circunscripción judicial del tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en forma prevista en el artículo 218 CPC. Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregara al secretario del tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas.
La demanda es para el actor o para su representante, un momento preclusivo de sus alegaciones, en el sentido de que todos los hechos y peticiones que el demandante quiera formular, los tiene que efectuar en la demanda, toda vez que no hay otra oportunidad, ni anterior al libelo, ni posterior a su presentación, que le permita al demandante articular hechos en el juicio o adicionar nuevas peticiones.
Todo cuanto el demandante tenga que alegar, tiene que alegarlo en el libelo de la demanda. Por lo tanto, el libelo como contentivo de la pretensión del actor, tiene o debe ser auto suficiente, en el sentido de que todo lo que se relaciona con la pretensión ejercida debe aparecer en el texto de la demanda.
Sin embargo, esta regla general, relativa a la facultad de presentar el libelo de la demanda, tiene una excepción, la cual reconoce a favor del demandante el artículo 343 que concretamente dice: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
En consecuencia, esta norma permite al demandante reformar la demanda antes del acto de contestación. Después de iniciado el acto de con-testación de la demanda es legalmente imposible reformar el libelo, ya que los términos del litigio, desde el punto de vista del demandante quedan ya definitiva
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