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VISTA MEDIDAS PROVISIONALES


Enviado por   •  24 de Abril de 2018  •  Trabajo  •  1.501 Palabras (7 Páginas)  •  434 Visitas

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ACOSTA FRANCO MARIANA[pic 1]

VS

ALEJANDRO HERNANDEZ RODRÍGUEZ

ALIMENTOS POR COMPARECENCIA

EXP. 323/2014

SEC. “A”

C. JUEZ TRIGÉSIMO SÉPTIMO  DE LO  FAMILIAR

CON RESIDENCIA EN EL TRIBUNAL SUPERIOR

DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL.

P R E S E N T E

VIANEY ADRIANA GUTIERREZ CORTES, como mandataria judicial de la parte demandada, personalidad que tengo debidamente reconocida en los autos del rubro indicado, acreditando que me encuentro facultada para ejercer la profesión de Lic. En Derecho con la copia de mi cédula profesional que se anexa a la presente, la cual está debidamente registrada en la Primera Secretaria de la Presidencia de este H. Tribunal, ante Usted, con el merecido respeto, comparezco para exponer:

                

Que por medio del presente escrito y estando dentro del término de ley para tal efecto concedido, VENGO A DESAHOGAR LA VISTA QUE LE MANDO DAR SU SEÑORÍA A MI REPRESENTADO mediante proveído de fecha 23 DE JUNIO DE 2014 EN RELACIÓN CON LAS MEDIDAS PROVISIONALES solicitadas por la demandada reconvencional y al respecto manifiesto:

  1. LA GUARDA Y CUSTODIA PROVISIONAL Y EN SU MOMENTO DEFINITIVA DEL MENOR DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ ACOSTA A FAVOR DE LA C. MARIANA ACOSTA FRANCO.- En relación con la medida provisional de referencia, se debe poner del conocimiento de este juzgador que la misma no resulta idónea para  el normal desarrollo del menor, lo anterior en virtud que como quedó expresado en el escrito inicial de demanda reconvencional, la C. MARIANA ACOSTA FRANCO tiene continuos y drásticos cambios de humor y/o personalidad, presenta una conducta agresiva y actúa impulsivamente, existiendo el temor fundado que sufre de un trastorno psiquiátrico, situación que a todas luces atenta contra la integridad del menor, motivo por el cual se solicita a este Juzgador que la guarda y custodia provisional y en su momento definitiva sea decretada una vez que obre en autos cuando menos el informe del HOSPITAL PSIAQUIÁTRICO FRAY BERNARDINO ÁLVAREZ, esto a efecto que el A quo tenga la certeza que el menor quedará bajo la custodia del progenitor más capacitado para ejercerla. No omito mencionar que si bien es cierto la demandada puso de su conocimiento que mi representado ejercía supuestos actos de violencia familiar, también lo es que dicha situación la sustenta únicamente  con actas de hechos ante autoridad administrativa y ministerial, las cuales carecen de valor probatorio por tratarse de declaraciones unilaterales, es decir de hechos que precisamente la demandada puso del conocimiento de dichas autoridades y que no se encuentran acreditados  por medio de prueba alguno y mucho menos por fe de lesiones, solicitando desde este momento se desestimen las mismas.   

Época: Décima Época

Registro: 2005456

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I

Materia(s): Constitucional, Civil

Tesis: 1a. XXIX/2014 (10a.)

Página: 660

GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. LA DECISIÓN JUDICIAL RELATIVA A SU OTORGAMIENTO DEBERÁ ATENDER A AQUEL ESCENARIO QUE RESULTE MÁS BENÉFICO PARA EL MENOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 282, APARTADO B, FRACCIÓN II, TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).

Como ya lo ha establecido esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aquellas disposiciones legales en las cuales se establece una preferencia para que la madre tenga la guarda y custodia de sus menores hijos, deben preservar el interés superior del menor, toda vez que en nuestro orden jurídico no existe una presunción de idoneidad absoluta que juegue a favor de alguno de los progenitores. Así las cosas, el intérprete, al momento de aplicar el artículo 282, apartado B, fracción II, tercer párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal, el cual dispone que la madre tendrá en todos los casos en que no viva con el padre de sus hijos, el derecho preferente de mantener bajo su cuidado a los que fueren menores de doce años, a menos de que concurra alguno de los supuestos previstos en el propio artículo, deberá atender no sólo al menor perjuicio que se le pueda causar a los menores, sino al mayor beneficio que se les pueda generar a los mismos. Lo anterior es así, pues la sola existencia de supuestos taxativos establecidos por el legislador para el otorgamiento de la guarda y custodia no implica que los mismos sean armónicos con el interés superior del menor, ni implica que protejan de forma integral a dicho principio en cada supuesto de hecho que pudiese presentarse. Por tanto, incluso en el supuesto de que el legislador hubiese establecido un catálogo de supuestos "limitativos" en torno a una preferencia legal de que sea la madre quien ejerza la guarda y custodia, no impide que el juzgador, en atención al interés superior del menor, otorgue la guardia y custodia al padre de los menores involucrados a pesar de que no se actualice alguno de tales supuestos. En consecuencia, si bien el legislador del Distrito Federal estableció una serie de supuestos de excepción para la preferencia de que la madre detente la guarda y custodia, de cualquier manera, el juzgador deberá valorar las especiales circunstancias que concurran en cada progenitor y determinar cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo integral de los menores y, por tanto, cuál es el régimen de guarda y custodia idóneo para el caso en concreto.

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