Violencia Psicológica
Enviado por edgarmontoya • 23 de Febrero de 2013 • 3.280 Palabras (14 Páginas) • 629 Visitas
Análisis de los artículos 39 al 49 de la ley orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia
CAPÍTULO VI: DE LOS DELITOS
Violencia psicológica
Artículo 39.- Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Análisis: En relación a este artículo se considera una agravante todo acto que de manera amedrentadora con intención de ejecutar un daño a la víctima bien sea psicológica o física debe ser investigado por los Órganos jurisdiccionales a los fines de establecer responsabilidad.
Artículo 40: La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionada con prisión de ocho a veinte meses.
Análisis: indica que la personas valiéndose de un medio de comunicación o su posición dentro una empresa bien sea económica o que la víctima le atraiga físicamente utilice cualquiera de expresiones indecorosa podrá ser objeto de investigación por parte del ministerio público mediante la denuncia por la víctima o parientes
Artículo 41: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionada con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Análisis: Según este artículo quien por vía de amenaza quiera intimidar a la víctima y obligarla bajo a estos medio bien sea por diferente canales de comunicación o en presencia de la persona tanto en su casa como lugar de trabajo o de esparcimiento recreativo insinué cáusale daño como psicológico o físico la persona afectada podrá colocar la denuncia en el ministerio público en el departamento de atención a la víctima.
Artículo 42: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
Análisis: en lo referente a este artículo se puede decir que el hombre que valiéndose de su condición física le haga daño físico a una mujer bien sea con empujones o golpes de puño, objeto contundente. Ejemplificar palo, piedra, correas, botella, o de uso punzo penetrante, de realizar la denuncia ante los órganos de seguridad ciudadana tal como policía nacional policías regionales C.I.C.P.C que luego se pasara al ministerio público y se es en flagrancia la detención tiene que ser de inmediata hacer un acta de aprehensión con la exposición del hecho y enviarlo al ministerio público que seguidamente se ordenara un examen legal médico forense quien determinara lo grave de la lección.
Artículo 43: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
Artículo 44: Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos: En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.
Artículo 45: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun
...