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Voto 162 Enrique Ulate


Enviado por   •  23 de Febrero de 2013  •  3.034 Palabras (13 Páginas)  •  303 Visitas

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VOTO Nº162-F-06

TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE. SECCION PRIMERA. Goicoechea, a las diez horas nueve minutos del veintitrés de Febrero del dos mil seis.

Proceso ordinario planteado por GENARA GOMEZ SANTAMARIA, mayor, casada, ama de casa, vecina de Puntarenas, cédula número nueve- ciento cinco- novecientos noventa y ocho, contra IRENE GOMEZ GOMEZ c.c. GOMEZ SANTAMARIA, mayor, soltero, jornalero, vecino de Puntarenas, cédula de residencia número doscientos ochenta- sesenta y nueve mil ochocientos treinta y uno- dos mil setecientos noventa y seis, tramitado ante el Juzgado Agrario de Corredores. Actúan como defensores públicos de la parte actora la licenciada Gretell Herrera Alpízar y de la parte demandada el licenciado Miguel Angel Fernández Ureña ambos de calidades desconocidas en autos.

RESULTANDO:

1.- La parte actora plantea proceso ordinario estimado en la suma de dos millones de colones, para que en sentencia se declare: “Se declare que soy la propietaria del predio en mención y se me restituya en mi propiedad. Se desaloje al demandado y se le prevenga en el futuro abstenerse a perturbar mi propiedad, con la advertencia de ser acusado por el delito de desobediencia a la autoridad. Se condene al demandado al pago de daños y perjuicios, los cuales se liquidaran en ejecución de sentencia. Se condene al demandado al pago de ambas costas del proceso” (folios 7 al 11).

2.- La parte demandada contestó la acción incoada en su contra en los términos del folio 16 al 19, e interpuso las excepciones de falta de: derecho, legitimación activa y pasiva y la excepción de prescripción.

3.- El licenciado Mario Montoya Murillo, juez de primera instancia en resolución de las siete horas treinta minutos del veinte de enero del dos cinco, resolvió: “POR TANTO: En mérito de lo expuesto, artículos citados y 41 de la Constitución Política, 53 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Agraria; FALLO: SE RECHAZAN las excepciones de FALTA DE DERECHO, FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA Y PASIVA y PRESCRIPCION, opuestas por la parte demandada. Se declara CON LUGAR el Proceso Ordinario incoado por GENARA GOMEZ SANTAMARIA; contra IRENE GOMEZ GOMEZ C.C. GOMEZ SANTAMARIA y por ello al siguiente pronunciamiento: 1) Se declara a GENARA GOMEZ SANTAMARIA como la legitima propietaria de la finca del Partido de Puntarenas, Folio Real Matricula CERO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO- CERO CERO CERO y se le restituya en su propiedad. 2) Se ordena el desalojo del demandado y se le previene que en futuro debe abstenerse a perturbar su propiedad, con la advertencia de ser acusado por el delito de desobediencia a la autoridad. 3) Se condene al demandado al pago de los daños y perjuicios, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia. 4) Se condena al demandado al pago de ambas costas del proceso.” (Folios 37 al 46)

4.- La parte demandada formuló recurso para ante el Tribunal con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tésis del Juzgado de instancia, (folios 47 al 49).

5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se notan defectos u omisiones capaces de producir su nulidad.

Redacta el juez ULATE CHACÓN, y,

CONSIDERANDO:

I.- SOBRE LOS HECHOS DEMOSTRADOS: Se comparte lo dispuesto por el a-quo en cuanto los hechos probados, por tener sustento en lo que informan los autos.

II.- SOBRE HECHOS NO PROBADOS: Asimismo, se comparte lo dispuesto en cuanto a los hechos indemostrados, por cuanto efectivamente, el demandado no demostró los hechos que sirvieron de base a su excepciones, incumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 317 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente a esta disciplina.

III.- El Juez agrario de primera instancia declaró con lugar la demanda reivindicatoria interpuesta por Genara Gómez Santamaría contra Irene Gómez Gómez ordenando la restitución del bien a la actora y el desalojo del demandado, así como el pago de daños, perjuicios y costas. Asimismo, rechazó las excepciones opuestas por el demandado de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y prescripción.

IV.- El demandado recurrió el fallo. Combate los argumentos del a-quo, en cuanto a la falta de identidad del bien. Afirma, en este proceso no se presentó prueba pericial donde se indique si la propiedad poseída por el demandado es parte de la finca inscrita a nombre de la actora. Además, sostiene que la prueba testimonial es contradictoria en ese sentido. Por otra parte, afirma que Genara no compró ni recibió ningún bien de sus padres, sino que le compró a Mónica otra propiedad, porque incluso existen otros hermanos de las partes que tenían propiedades adjuntas y les han repartido a sus hijos. Por ello no existe identidad del bien. Finalmente, alega que el a-quo invierte la carga de la prueba al exigirle una posesión al demandado por más de diez años, cuando quien debió probar la legitimación activa lo fue la actora, para determinar que la franja en discusión se encuentra dentro de su finca, lo cual no ha hecho, y tampoco se demostró la ilegitimidad de la posesión del demandado.

V.- SOBRE LAS ACCIONES PROTECTORAS DE LA PROPIEDAD, EN GENERAL. La Jurisprudencia de la Sala Primera de Casación, ha reiterado en muchas sentencias lo relativo a las distintas acciones protectoras del derecho de propiedad, indicando: “Nuestro ordenamiento jurídico tiene un amplio espectro para la tutela de la propiedad en sus más diversas manifestaciones, podría señalarse que no obstante encontrarse dispersas por diferentes partes del Código Civil, incluso de otros cuerpos normativos, hay todo un régimen de acciones protectoras (artículos 295 y 316 del Código Civil), divididas en dos grandes apartados: 1) Las acciones de hecho, contempladas en los artículos 305 y 306 del Código Civil referidas a la autorización otorgada al propietario para defender de hecho su derecho cuando el mismo se encuentra amenazado, sólo que en este caso su acción resulta jurídicamente tutelada en tanto ejerce la protección con las particularidades propias de la legítima defensa, es decir frente a la agresión ilegítima, siendo necesaria su defensa, y existiendo proporcionalidad en el medio empleado. 2) Existen también un complejo conjunto de acciones de derecho aplicadas según el caso a las exigencias del propietario, el derecho afectado, e incluso la urgencia en su uso. Estas acciones muchas veces tienen una estructura formal similar (en cuanto al propietario, a quien afecta, perturbar o despoja la propiedad, y sobre todo en cuanto a la correcta identificación de la cosa), sin embargo, tienen grandes diferencias en cuanto a la forma en que tutelan la propiedad. Estas acciones pueden dividirse de la siguiente forma: A) acciones ordinarias, ubicándose

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