ANÁLISIS TEST DE PROCEBILIDAD SENTENCIA T-352
Enviado por Jorge Aponte • 24 de Abril de 2020 • Ensayo • 1.123 Palabras (5 Páginas) • 218 Visitas
TALLER ACCION DE TUTELA
Para el análisis del expediente T-4.254.307 hago las siguientes precisiones;
Si bien es cierto que; “El Consejo de Estado ha venido desarrollando abundante jurisprudencia con respecto a los casos de homicidios en persona protegida o ejecuciones extrajudiciales, comúnmente denominados “falsos positivos”, correspondientes a “falsas victorias militares”. De acuerdo con la jurisprudencia de dicha Corporación, en estos casos se impone un manejo diferente a efectos de no generar un trato discriminatorio en lo que respecta al acceso a la administración de justicia.
Dicha Corporación ha manifestado que frente a estas conductas, calificadas en el derecho internacional como una grave infracción al Derecho Internacional Humanitario y en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, como un delito de lesa humanidad, la caducidad de la acción de reparación directa no puede tener el mismo tratamiento de aquellas que podrían denominarse “comunes o generales” y que se configuran por fuera del conflicto armado que viene padeciendo el Estado colombiano, pues su connotación es diversa.”
También resalta la corte en su análisis que la Asamblea General de Naciones Unidas en Resolución 67/168 de 2012, indicó que las ejecuciones extrajudiciales (sumarias o arbitrarias) podían equivaler al genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, dependiendo de las circunstancias.
Lo que por vía jurisprudencial se ha denominado “Teoría del daño descubierto”. Esta teoría establece que, excepcionalmente, la caducidad del medio de control no se debe contar desde el acaecimiento del hecho o acto, sino cuando las víctimas conocieron de la existencia del mismo.
Es decir, el término de caducidad acciones de reparación directa, comienza a correr desde el día siguiente de la ejecutoria del fallo penal que determina la existencia del delito de homicidio en ejecuciones extrajudiciales. (“falsos positivos”)
Pero hay que detenerse a analizar, la caducidad desde el punto de vista de seguridad jurídica.
Si nos acogemos a la tesis expuesta anteriormente, el juez administrativo debió haber tramitado la demanda de reparación directa en aras de garantizar el debido proceso.
Sin embargo en segunda instancia El Juez Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Medellín, al hacer el control de legalidad, se encuentra que en primer lugar, no se cumple con el requisito de la inmediatez y en segundo lugar los demandantes no hicieron uso del recurso de apelación contra el auto que rechazo la demanda, aun cuando contaban con la asesoría de un abogado que se presume calificado, y es sabido claramente que este tipos de procesos son llevados a cuota Litis por los abogados, es decir que los demandantes no requerían de dinero para seguir llevando el proceso en los términos ordinarios iniciales.
Lo que a mi criterio deja ver; que los demandantes buscaron una tercera instancia en la tutela, o más bien el abogado que no fue diligente la utilizo para sacar adelante un proceso que le había caducado la acción y por ende estaba perdido.
Flexibilizar este tipo de formalidades lo que busca es que se ponga en riesgo la seguridad jurídica.
En cuanto al radicado con el número T-5.086.690; considero que la demanda cumplió con todos los requisitos legales y formales, toda vez que el demandante; “cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia que se cuestiona fue proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 17 de julio de 2014, notificada por estado los días 23, 24 y 25 de julio del mismo año, quedando ejecutoriada, finalmente, el día 30 de julio y, la presente acción de tutela, fue interpuesta el 22 de enero de 2015, es decir dentro de un término razonable y prudente, pues no transcurrieron más de seis (6) meses.” Aun asi fue rechazada, sin embargo apelaron;
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