ANALISIS FALLO HALABI
Enviado por Luciana Cazes • 25 de Octubre de 2020 • Síntesis • 5.160 Palabras (21 Páginas) • 394 Visitas
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TRABAJO PRÁCTICO: ANALISIS DE FALLO “HALABI”
DERECHO PROCESAL II
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- Como es el tema de la legitimación colectiva
La Legitimación también llamada legitimación en causa (legitimatio ad causam), es la capacidad individualizada y concreta para el proceso determinado en que una persona pretende ser parte. Será legitimación activa la exigida para ser demandante, y legitimación pasiva la precisa para ser demandado. Ahora bien podemos definir a la legitimación colectiva como "La acción propuesta por un representante (legitimación) en la defensa de un derecho colectivamente considerado (objeto del proceso) cuya inmutabilidad en la autoridad de la sentencia alcanzará a un grupo de personas (cosa juzgada)" siguiendo a Antonio Gidi, el mismo refiere que la legitimación colectiva "designa la clase de personas autorizadas por el derecho nacional para promover una acción de tal índole que proteja los derechos de grupo". Es por ello que en el campo de los procesos colectivos, cuando un legitimado colectivo entabla una acción de este tipo, con el objeto de que luego de un proceso los efectos de la sentencia se extiendan a otros sujetos que se encuentran en una posición similar pero que no necesariamente fueron parte en el mismo, el mismo actúa a nombre propio, pero en defensa de un interés compartido o ajeno. En definitiva si el que entabla la acción es un afectado directo por el hecho que da lugar a la pretensión colectiva, el mismo actuará durante la tramitación del proceso a nombre propio, con el propósito de obtener la tutela de un interés compartido. En relación al fallo de análisis “halabi” Una de las primeras aclaraciones que efectúa la Corte en este, consistió en especificar que, el ejercicio de todos los supuestos de legitimación procesal que allí se enumeraron debería ser igualmente enmarcado en las previsiones de los arts. 116 de la norma fundamental y 2° de la ley 27. Esto significa que la incorporación de una nueva categoría de acciones colectivas no implica la prerrogativa de prescindir del requisito de la existencia de un caso, causa o controversia. En materia de legitimación procesal este fallo trajo revolución al delimitar tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Como asi también marco los límites para la legitimación colectiva refiriendo que en primer lugar, la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna. Por esta razón sólo se concede una legitimación extraordinaria para reforzar su protección, pero en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos. Con lo que no se trata solamente de la existencia de pluralidad de sujetos, sino de un bien que, como el ambiente, es de naturaleza colectiva. Es necesario precisar que estos bienes no tienen por titulares a una pluralidad indeterminada de personas, ya que ello implicaría que si se determinara el sujeto en el proceso éste sería el titular, lo cual no es admisible. En segundo lugar, la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho. Ello es así porque la lesión a este tipo de bienes puede tener una repercusión sobre el patrimonio individual, como sucede en el caso del daño ambiental, pero esta última acción corresponde a su titular y resulta concurrente con la primera. De tal manera, cuando se ejercita en forma individual una pretensión procesal para la prevención o reparación del perjuicio causado a un bien colectivo, se obtiene una decisión cuyos efectos repercuten sobre el objeto de la causa que se pretende, pero no hay beneficio directo para el individuo que ostenta la legitimación. En este tipo de supuestos, la prueba de la causa o controversia se halla relacionada con una lesión a derechos sobre el bien colectivo y no sobre el patrimonio del peticionante o de quienes éste representa. Con lo que la corte afirma que la tutela de los derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos corresponde al Defensor del Pueblo, a las asociaciones y a los afectados, y que ella debe ser diferenciada de la protección de los bienes individuales, sean patrimoniales o no, para los cuales hay una esfera de disponibilidad en cabeza de su titular. Asimismo la corte en el Considerando N° 7 manifiesta que la norma otorga legitimación para la tutela de los intereses colectivos no sólo a las asociaciones de consumidores y usuarios y a las entidades legalmente constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de éstos sino, además, a los propios grupos de afectados.
- ¿Qué peticionó Halabi y que pidió como resolución?
Halabi pidió que se declare la inconstitucionalidad de la ley 25.873 y de su decreto reglamentario (1563/04), porque consideró que, al disponer la intervención de las comunicaciones sin determinar en qué casos y con qué justificativos es decir su alcance, violan el derecho a la privacidad, en su condición de consumidor, y el derecho a la confidencialidad, en su condición de abogado. Su pretensión no se circunscribe a procurar una tutela para sus propios intereses sino que, por la índole de los derechos en juego, es representativa de los intereses de todos los usuarios de los servicios de telecomunicaciones como también de todos los abogados. Con lo que El juez debe admitir la pretensión deducida por parte de un representante de la clase, efectuando un adecuado control de su representatividad y de la existencia de una comunidad de intereses. La decisión que se adopta tiene efectos erga omnes.
- Como la mayoría de la Corte en la causa Halabi clasifica los derechos
La Corte en este fallo dio un paso trascendental dictando una clasificación en su considerando n° 9 de los derechos, dividiéndolos en tres categorías: a) individuales, ejercidos por su titular; b) de incidencia colectiva que tiene por objeto bienes colectivos, y c) de incidencia colectiva que tiene por objeto intereses individuales homogéneos. Asimismo manifestó en el mismo considerando que en todos estos supuestos, la comprobación de la existencia de un "caso" es imprescindible. En el considerando n° 10 la corte detalla que la primer categoría son los ejercidos por su titular y expresa que se refieren al primer párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional en que encuentra cabida la tradicional acción de amparo. Los segundos, son definidos por la corte en al considerando n° 11 en donde refiere que son los derechos ejercidos por el Defensor del Pueblo, las asociaciones que concentran interés colectivo y el propio afectado. Asimismo expresa que en estos supuestos existen dos elementos de calificación que resultan prevalentes.
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