Análisis De La Sentencia De Referencia Expediente
Enviado por krol2877 • 30 de Agosto de 2016 • Resumen • 3.372 Palabras (14 Páginas) • 268 Visitas
Análisis De La Sentencia De Referencia Expediente D - 7978 Corte Suprema De Justicia Sala Plena C- 594 / 2010
Corporación: Corte Suprema De Justicia, Sala Plena
Referencia: expediente D-7978
Magistrado ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Fecha: 27 de Julio de 2010
País/Ciudad: Colombia, Bogotá D.C
Demandante: Oscar Felipe Ospina Acosta
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 45 de la Ley 99 de 1993 y 54 de la Ley 143 de 1994.
Supuestos Facticos y Jurídicos
El accionante mediante Acción Publica de Inconstitucionalidad solicitó que se declara la INCONSTITUCIONALIDAD de los artículos 45 de la Ley 99 de 1993 y 54 de la Ley 143 de 1994, por considerar que estos contrariaban el artículo 338 Constitucional y como consecuencia de este quebrantamiento se vulneraban también los artículos 3 y 113 de la Constitución Política.
Fundamentos Facticos
a) En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Oscar Felipe Ospina Acosta solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, y del artículo 54 de la Ley 143 de 1994 “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética.
b) Mediante providencia del catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva admitió la demanda e invitó a participar en el presente juicio a los decanos de las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Libre y del Rosario, al igual que a las Corporaciones Autónomas Regionales del Valle del Cauca y del Centro de Antioquia – Corantioquia -, así como al Instituto de Derecho Tributario, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la norma demandada.
c) El actor de la demanda consideraba que los artículos demandados violaban el artículo 338 de la Constitución, toda vez que no establecía el sujeto activo de la obligación tributaria que prevén puesto que las transferencias del sector eléctrico son de naturaleza tributaria. Así, aunque en principio los artículos demandados se relacionan con normas relativas a la explotación de recursos naturales no renovables, “lo cierto es que su principal fundamento es el ‘deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado’ establecido en el numeral 9° del artículo 95 de la Constitución Política, del cual se sigue la obligación de pagar los tributos establecidos de conformidad con el artículo 338, ibídem.”
A pesar de que el artículo 338 Superior establecía que las normas que prevén impuestos deben señalar los sujetos activos y pasivos de la obligación tributaria, en este caso las normas demandadas no determinaban quién es el acreedor de esa obligación; ambas advertían que el producto de la “transferencia del sector eléctrico” se distribuía entre los municipios, distritos y corporaciones autónomas regionales que tuvieran jurisdicción en el lugar donde se encuentra la cuenca hidrográfica o planta generadora, pero no señalaban, quien es el ‘sujeto activo’ de la obligación tributaria.
e) La Corte Constitucional de conformidad con la Sentencia C-987 de 1999 ha sido enfática al sostener que en concordancia con el artículo 338 de la Carta, “los actos que crean los tributos deben precisar el sujeto activo del impuesto” de igual forma preciso que por respeto al Principio de Legalidad se debe definir claramente el sujeto activo de la obligación tributaria con el fin de que las personas tengan certeza de que autoridad puede exigir el cobro del tributo. De igual forma manifestó que se debe distinguir entre la entidad beneficiaria del tributo y la entidad acreedora de esa obligación. Por esta razón, ante la ausencia de indicación del sujeto activo de la obligación en cuestión, “lo que sucede en la práctica es que cada entidad beneficiaria del recaudo se ha considerado habilitada para cumplir todas las funciones que les corresponde a los entes recaudadores, incluidas las de cobro, administración, fiscalización, determinación oficial y discusión en torno al tributo.”
De este modo a pesar de que por ejemplo; las Corporaciones Autónomas Regionales son beneficiarias de esta clase de tributo, no son las facultadas para ejercer cobros o fiscalización puesto que estas atribuciones son propias del poder tributario (Congreso, Asambleas Departamentales, Concejos municipales y distritales)
f) El actor también consideraba que además de no establecerse en estos artículos demandados el sujeto activo de la obligación tributaria resultante de la transferencia energética, tampoco se establecía el periodo fiscal de la misma, ni tampoco se establecía el procedimiento para hacer efectiva la obligación tributaria que previa.
Por esta razón, “es claro que la omisión que aquí se censura desconoce abiertamente los principios de legalidad y de reserva de ley en materia tributaria.
g) Las normas demandadas violaban los artículos 3 y 113 de la Constitución Política porque al no determinar en forma clara, precisa y completa el sujeto activo de la obligación tributaria, ni realizar indicación alguna sobre la función recaudadora y los parámetros propios de la competencia y la función tributaria “impidieron que lo atinente al ‘poder tributario’, se ejerza en los términos que dispone la propia Constitución.” Además, porque desconocieron “la necesaria coordinación y armonía que debe obrar, en esta materia, entre las ramas del poder público y, en particular, entre la Rama Ejecutiva y la Rama Legislativa.”
Intervenciones
De las entidades públicas:
a) Ministerio de Minas y Energía: Solicitó a la Corte que se declarara inhibida para decidir el presente proceso por ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto, declare la exequibilidad de las normas demandadas, argumentando que el actor no precisó “de manera clara y concreta” los argumentos por los cuales las normas demandadas infringen la Constitución. En segundo lugar, resaltó que, en concordancia con la sentencia C-495 de 1998, las transferencias previstas en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 “son contribuciones que tienen una finalidad compensatoria para la explotación de recursos naturales renovables, mediante los cuales las personas que hacen uso de los recursos naturales paguen los costos que acarrean el mantenimiento o restauración del recurso o del ambiente y por tal razón no son consideradas un impuesto.” En tercer lugar, indicó que las transferencias de que trata la Ley 99 de 1993, deben ser analizadas en consonancia con el artículo 12 de la Ley 56 de 1981, en tanto las dos disposiciones establecen instrumentos compensatorios para financiar la política ambiental, estos son, “las tasas retributivas y compensatorias y las transferencias del sector eléctrico.” Sin embargo resalto que las CAR son sujetos activos o beneficiaros y que dicha contribución tienen por objetivo desarrollar obras previstas en los planes de desarrollo municipales relacionadas con proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental, así como implementar proyectos regionales para la protección del medio ambiente.
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