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Análisis Y Concatenación De Articulos


Enviado por   •  23 de Enero de 2012  •  1.136 Palabras (5 Páginas)  •  603 Visitas

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ANALISIS DE LOS ARTICULOS 457, 458, Y 459

DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO

CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 71

DE LA LEY ORGANICA DEL REGISTRO CIVIL.

ARTICULO 457 C.C

“Artículo 457.- Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad. Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.”

Según el artículo 457 del Código Civil, se puede interpretar que el legislador quiere decir, que los actos del estado civil registrado, es una serie de hechos y actos de tal manera importantes y trascendentales en la vida de las personas, que la ley los toma en consideración, de una manera cuidadosa, para formar con ellos, digámoslo así, la historia jurídica de la persona, tienen el carácter de legítimos respecto de los hechos hallados por la Autoridad, y las afirmaciones de los presentes sobre hechos relativos al acto.

ARTICULO 458C.C

“Artículo 458.- Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas. Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.”

Según el artículo 458 C.C, se puede interpretar que en caso de pérdida o destrucción de los registros de estado civil, la partida de nacimiento puede suplirse con cualquier especie de prueba Este artículo, prevé los casos de excepción referidos a la pérdida o destrucción de los registros de estado civil, en los que la partida de nacimiento puede ser suplida por otros de medios de pruebas para demostrar la filiación, y según consta de la sentencia de alzada, el recurrente no alegó ni demostró alguna de estas hipótesis de excepción. Por esta razón, dicha norma no es aplicable en el caso concreto y no fue infringida por el juez de alzada.

ARTICULO 459C.C

Artículo 459.- En el caso de que la prueba de la filiación sea para proceder a la celebración del matrimonio, bastará una justificación de dos testigos sobre la filiación, sin necesidad de ninguna búsqueda previa en el Registro de Nacimientos. En esta justificación los testigos declararán no sólo la filiación, sino también, caso de no serles absolutamente imposible, el lugar del nacimiento, su fecha aproximada, el domicilio o residencia de los padres en aquel entonces, el domicilio o residencia actual, si vivieren, y las razones por las cuales les consta cada hecho declarado. Las razones o motivos del conocimiento de los hechos no debe consignarlos el interesado en su solicitud, sino que el Juez indagará todo eso con preguntas adecuadas a los testigos y consignará fielmente las contestaciones de éstos. Si uno siquiera de los declarantes no contestase satisfactoriamente a estas preguntas, por no haber tenido conocimiento directo del nacimiento, se necesitarán

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