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Articulo 151


Enviado por   •  12 de Febrero de 2015  •  755 Palabras (4 Páginas)  •  229 Visitas

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ARTICULO 151. LAS AUTORIDADES ADUANERAS PROCEDERAN AL EMBARGO PRECAUTORIO DE LAS MERCANCIAS Y DE LOS MEDIOS EN QUE SE TRANSPORTEN, EN LOS SIGUIENTES CASOS:

I. CUANDO LAS MERCANCIAS SE INTRODUZCAN A TERRITORIO NACIONAL POR LUGAR NO AUTORIZADO O CUANDO LAS MERCANCIAS EXTRANJERAS EN TRANSITO INTERNACIONAL SE DESVIEN DE LAS RUTAS FISCALES O SEAN TRANSPORTADAS EN MEDIOS DISTINTOS A LOS AUTORIZADOS TRATANDOSE DE TRANSITO INTERNO.

(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998)

II. CUANDO SE TRATE DE MERCANCIAS DE IMPORTACION O EXPORTACION PROHIBIDA O SUJETA A LAS REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS A QUE SE REFIERE LA FRACCION II, DEL ARTICULO 176 DE ESTA LEY Y NO SE ACREDITE SU CUMPLIMIENTO O SIN ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS O, EN SU CASO, SE OMITA EL PAGO DE CUOTAS COMPENSATORIAS. TRATANDOSE DE LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS DE INFORMACION COMERCIAL, SOLO PROCEDERA EL EMBARGO CUANDO EL INCUMPLIMIENTO SE DETECTE EN EL EJERCICIO DE VISITAS DOMICILIARIAS O VERIFICACION DE MERCANCIAS EN TRANSPORTE.

(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 30 DE DICIEMBRE DE 2002)

III. CUANDO NO SE ACREDITE CON LA DOCUMENTACION ADUANERA CORRESPONDIENTE, QUE LAS MERCANCIAS SE SOMETIERON A LOS TRAMITES PREVISTOS EN ESTA LEY PARA SU INTRODUCCION AL TERRITORIO NACIONAL O PARA SU INTERNACION DE LA FRANJA O REGION FRONTERIZA AL RESTO DEL PAIS Y CUANDO NO SE ACREDITE SU LEGAL ESTANCIA O TENENCIA, O SE TRATE DE VEHICULOS CONDUCIDOS POR PERSONAS NO AUTORIZADAS. EN EL CASO DE PASAJEROS, EL EMBARGO PRECAUTORIO PROCEDERA SOLO RESPECTO DE LAS MERCANCIAS NO DECLARADAS, ASI COMO DEL MEDIO DE TRANSPORTE, SIEMPRE QUE SE TRATE DE VEHICULO DE SERVICIO PARTICULAR, O SI SE TRATA DE SERVICIO PUBLICO, CUANDO ESTE DESTINADO A USO EXCLUSIVO DEL PASAJERO O NO PRESTE EL SERVICIO NORMAL DE RUTA.

(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998)

IV. CUANDO CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO, O DE LA VERIFICACION DE MERCANCIAS EN TRANSPORTE, SE DETECTE MERCANCIA NO DECLARADA O EXCEDENTE EN MAS DE UN 10% DEL VALOR TOTAL DECLARADO EN LA DOCUMENTACION ADUANERA QUE AMPARE LAS MERCANCIAS.

(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013)

V. CUANDO SE INTRODUZCAN DENTRO DEL RECINTO FISCAL VEHICULOS DE CARGA QUE TRANSPORTEN MERCANCIAS DE IMPORTACION SIN EL PEDIMENTO QUE CORRESPONDA PARA REALIZAR EL DESPACHO DE LAS MISMAS.

VI. CUANDO EL NOMBRE, DENOMINACION O RAZON SOCIAL O DOMICILIO DEL PROVEEDOR EN EL EXTRANJERO O DOMICILIO FISCAL DEL IMPORTADOR, SEÑALADO EN EL PEDIMENTO, O BIEN, EN LA TRANSMISION ELECTRONICA O EN EL AVISO CONSOLIDADO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 37-A, FRACCION I DE ESTA LEY, CONSIDERANDO, EN SU CASO, EL ACUSE

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