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Asignatarios Postumos


Enviado por   •  29 de Abril de 2013  •  3.444 Palabras (14 Páginas)  •  1.034 Visitas

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QUE SON LOS ASIGNATARIOS POSTUMOS

son aquellos que al fallecimiento del causante se encuentran apenas concebidos y cuyo nacimiento se espera en época posterior. Entre ellos encontramos fundamentalmente el hijo legítimo póstumo.

PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

para que goce la presunción de legitimidad será necesario que el nacimiento se presente dentro de los 300 días subsiguientes al fallecimiento del marido (art.220 C.C.). Si nace en época posterior a la disolución del matrimonio y , por tanto, no gozara de aquella presunción de legitimidad y el padre no podrá ser el causante. Con todo, es posible que la viuda se haga inseminar con semen del causante (antiguo marido) por cualquier motivo ( porque se trata de una condición de una asignación atractiva dejada por su marido) y el niño nazca con posterioridad a ese plazo. En este caso, el hijo será ilegitimo mientras no se establezca su filiación natural por los medios legales (podrá ser el mismo testamento, caso en el cual sería un reconocimiento bajo condición suspensiva, tal como lo admite el art.2° de la ley 75de 1968), pero jamás podrá darse la calidad de legítimo, porque las normas que regulan este aspecto no son susceptibles de analogía. En cambio, consideramos como hijo legitimo aquel que fue concebido antes del matrimonio de sus padres pero que nació dentro de los 300 siguientes al fallecimiento del causante. Esto ocurre cuando, por ejemplo los padres contrajeron matrimonio el 1° de agosto de 1978 y el marido fallece el 30 del mismo mes y el niño nace el 15 de septiembre de ese año, todo esto nos señala que debió ser concebido antes del matrimonio, conforme a la regla del art. 92 del C.C. Se trata de un caso no regulado aparentemente por nuestro código, ya que no queda comprendido en los hijos legítimos propiamente dichos por no ser concebido dentro del matrimonio, en los legitimados ipso jure que son los que no nacieron en el matrimonio, ni tenían calidad de natural o voluntariamente no existe el acto de legitimación, ni en los hijos póstumos porque no fue concebido dentro del matrimonio, según se deduce de los art:

-213, 220, 237, 238,239 y 232 C.C. No obstante, creemos que dicho hijo goza de esa legitimidad por lo determinante de este estado civil, como se desprende de las normas precitadas, es que parte del periodo de gestación se haya efectuado dentro de la vigencia del matrimonio. De otra parte es póstumo porque por lo menos se encontraba concebido al momento de la muerte del marido

HIJO LEGITIMO POSTUMO

Es aquel que estaba concebido al momento de disolver el matrimonio de sus padres por muerte del marido, que se presume que sea su padre. Este futuro hijo, como todo asignatario futuro, adquirirá los derechos sucesoriales si llega a tener vida extrauterina, así lo prevé el art. 93 del C.C. cuando dice "los derechos que se diferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán en suspenso hasta que el nacimiento se efectué. y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entraran el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiera existido al tiempo en que se definieron.

En el caso del inciso 90 pasaran estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido". es decir, se reserva la cuota hereditaria al hijo apenas concebido, aplicándole a nuestro juicio, la tesis de la anticipación de la personalidad.

REQUISITOS DE LA PRESUNCION:

Para que pueda aplicarse dicha presunción de legitimidad también será indispensable que la viuda haya hecho conocer de los interesados en forma oportuna la existencia del embarazo, respecto del cual aquellos pueden exigir las pruebas necesarias. En caso contrario, aquellos interesados podrán rechazar extrajuicio la paternidad del difunto, evento en el cual deberá establecerse la paternidad legítima en juicio contradictorio por la vía ordinaria. El artículo 232 C.C. dice “Muerto el marido, la mujer que se creyere embarazada podrá denunciarlo a los que, no existiendo el póstumo, serían llamados a suceder el difunto. La denunciación deberá hacerse dentro de los treinta días subsiguientes a su conocimiento de la muerte del marido, pero podrá justificarse o disculparse el retardo, como en el caso del artículo 225, inciso 3°. Los interesados tendrán los derechos que por los artículos anteriores se conceden al marido en el caso de mujer recién divorciada, pero sujetos a las mismas restricciones y cargos”.

Denuncio del embarazo. En esta disposición existen tres aspectos que deben destacarse: El primero consiste en que para la viuda el denuncio del embarazo no es facultativo como parece darlo a entender el inciso primero, sino obligatorio, tal como se desprende de la redacción imperativa del inciso 2°. Este denuncio debe hacerse dentro de los 30 días hábiles siguientes al conocimiento de la muerte del marido, o en época posterior cuando haya causa justificable del retardo, la cual deberá calificar el juez con conocimiento de causa (inc. 3° del art. 225 C.C). Este juez, deberá ser el juez de menores del lugar (art. 2° ley 83 de 1946) y el trámite será el del proceso verbal. (num. 15 del art. 442 C.P.C).

2. Destinatario. El segundo aspecto se relaciona con la forma y el destinatario del denuncio. En cuanto a lo primero observamos que se puede emplear cualquier medio (judicial o extrajudicial, verbal o escrito, etc) que sea idóneo para poner en conocimiento la existencia del embarazo, pues basta simplemente hacer “saber la preñez” (parte inicial del art. 228 C.C.); pero deberá ser judicial cuando el denuncio sea extemporáneo y aún subsista la preñez (por tanto, no procederá este denuncio cuando el niño haya nacido). De otra parte, los destinatarios deben ser “…los que, no existiendo el póstumo, serían llamados a suceder al difunto…” los que, no existiendo el póstumo, que son: en el primer orden, los otros hijos legítimos del marido con sus hijos naturales y adoptivos simples y plenos (la cónyuge también recibe porción conyugal, pero es que la misma persona que va a hacer el denuncio); en el segundo, los ascendientes del marido (el cónyuge es consecuente); en el tercero, los hermanos; en el cuarto, los sobrinos del marido; y el quinto,el instituto de bienestar familiar. Es decir, habría que tener en cuenta los diversos ordenes sucesoriales, si la sucesión es intestada; o los asignatarios testamentarios interesados, si la sucesión es testada (el sustituto o el asignatario conjunto, según se trate de sustitución o acrecimiento).sin embargo, aquella frase da la idea de que no es necesario denunciar el embarazo a quienes van a heredar conjuntamente con el hijo póstumo, sea que llegue a existir o no, tal como ocurre con los demás hijos

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