Codigo Civil Comentarios
Enviado por sanchezmoroyoqui • 9 de Octubre de 2013 • 3.333 Palabras (14 Páginas) • 346 Visitas
CÓDIGO CIVIL
PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 19 de Julio de 1996
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 06-07-2011
DECRETO NÚMERO 1090
EL CONGRESO DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR
D E C R E T A:
CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE BAJA CALIFORNIA SUR
Disposiciones Preliminares
Artículo 1o.- Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Baja California Sur en asuntos del orden civil y con carácter supletorio en toda la legislación estatal.
Artículo 2o.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer.
Artículo 3o.- Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten efectos a los 10 días naturales de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo 4o.- Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar su vigencia, obliga desde ese día con tal de que su publicación haya sido anterior.
Artículo 5o.- A ninguna ley ni disposición gubernativa se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Artículo 6o.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados, siempre que no se afecte directamente al interés público, ni se perjudiquen derechos de terceros.
Artículo 7o.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.
Artículo 8o.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.
Artículo 9o.- La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.
Artículo 10.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.
Artículo 11.- Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente previsto en las mismas leyes.
Artículo 12.- Las leyes del Estado de Baja California Sur, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, se aplican a todos los habitantes del mismo, ya sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados en él o sean transeúntes; pero tratándose de extranjeros se tendrá presente lo que dispongan las leyes federales sobre la materia.
Artículo 13.- Los efectos jurídicos de los actos y contratos celebrados fuera del Estado de Baja California Sur, que deban ser ejecutados dentro de su territorio, se regirán por las disposiciones de este Código y demás ordenamientos locales y por las leyes federales, en su caso.
Artículo 14.- Los bienes inmuebles sitos en el Estado de Baja California Sur, y los bienes muebles que en él se encuentren, se regirán por las leyes del Estado y por las Federales, en su caso, independientemente del origen y nacionalidad de sus titulares.
Artículo 15.- Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma se regirán por las leyes del lugar donde se realicen. Sin embargo, los residentes fuera del Estado de Baja California Sur, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código y demás leyes locales, cuando el acto haya de tener ejecución en el Estado.
Cuando se trate de actos sobre bienes inmuebles ubicados dentro del Estado, para que produzcan efectos contra terceros, deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad del lugar de su ubicación, aún cuando no se exija este requisito en el lugar de su realización.
Artículo 16.- Los habitantes del Estado de Baja California Sur, tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Código y en las leyes locales respectivas.
Artículo 17.- Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema necesidad de otro, obtenga un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tendrá derecho de pedir la rescisión del contrato o, en su defecto, la reducción equitativa de su obligación, dentro del año de ocurrida la lesión.
Artículo 18.- El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.
Artículo 19.- Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica y, a falta de ley, conforme a los principios generales de derecho.
Artículo 20.- Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trata de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.
Artículo 21.- La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces, teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por falta de cumplimiento de la ley que ignoraban o, de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público, ni se lesionen derechos de terceros.
LIBRO PRIMERO
De las personas
TITULO PRIMERO
De las personas físicas
Artículo 22.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos previstos en este Código.
Artículo 23.- La minoría de edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la capacidad de ejercicio; pero los incapaces pueden ejercer
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