Codigo Civil
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Lima, 19 de noviembre de 2008
Resolución S.B.S.
Nº 11356 - 2008
El Superintendente de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones:
CONSIDERANDO:
Que, la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, en adelante Ley General, establece en su artículo 222º que, en la evaluación de las operaciones que integran la cartera crediticia deberá tenerse presente los flujos de caja del deudor, sus ingresos y capacidad de servicio de la deuda, situación financiera, patrimonio neto, proyectos futuros y otros factores relevantes para determinar la capacidad del servicio y pago de la deuda; señalando expresamente que el criterio básico es la capacidad de pago del deudor y que las garantías son subsidiarias;
Que, asimismo, el numeral 4 del artículo 132º de la indicada Ley General establece como uno de los medios para atenuar los riesgos del ahorrista, la constitución de provisiones genéricas y específicas;
Que, mediante la Resolución SBS Nº 808-2003 del 28 de mayo de 2003 y sus modificatorias, se aprobó el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, en adelante Reglamento;
Que, la actividad crediticia de las empresas del sistema financiero constituye una de las actividades fundamentales que impulsan el crecimiento económico, resultando necesario introducir modificaciones en el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, con la finalidad de ajustar prudencialmente algunos parámetros que permitan una mayor dinámica en el sector financiero, sin perjuicio de su seguridad y transparencia;
Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, de Riesgos, de Seguros y de Asesoría Jurídica, así como por la Gerencia de Estudios Económicos; y,
En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7, 9 y 13 del artículo 349º de la Ley General;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Aprobar el nuevo Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, en adelante Reglamento, que forma parte de la presente Resolución. El nuevo Reglamento entrará en vigencia a partir del 1 de julio de 2010, fecha a partir de la cual quedará sin efecto el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones aprobado mediante Resolución SBS N° 808-2003 y sus normas modificatorias.
Artículo Segundo.- Modifíquese a partir del 1 de diciembre de 2008 el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones aprobado mediante Resolución SBS N° 808-2003 y sus normas modificatorias, conforme a lo siguiente:
a) Incorpórese como segundo párrafo del literal 1.4 del Capítulo I “Conceptos y Principios para la Evaluación y Clasificación del Deudor” lo siguiente:
“Se incluyen también en esta categoría los créditos para la adquisición o construcción de vivienda propia que a la fecha de la operación, por tratarse de bienes futuros, bienes en proceso de independización o bienes en proceso de inscripción de dominio, no es posible constituir sobre ellos la hipoteca individualizada que derive del crédito otorgado.”
b) Elimínese la Categoría Normal de la Tabla 1, 2 y 3 del numeral 2.1 del Capítulo III “Exigencia de provisiones” e incorpórese la siguiente tabla para los créditos clasificados en la Categoría de Riesgo Normal:
Tipos de crédito Tasa de provisión
Créditos comerciales 0.7%
Créditos MES 1.0%
Créditos de consumo 1.0%
Créditos hipotecarios para vivienda 0.7%
c) Elimínese el numeral 2.2 del Capítulo III “Exigencia de provisiones”.
d) Sustitúyase el numeral 2.3 del Capítulo III “Exigencia de provisiones” por el siguiente:
“Las empresas deberán constituir las provisiones procíclicas de la Categoría Normal de acuerdo al Anexo l Régimen General de Provisiones Procíclicas.”
e) Sustitúyase el Anexo I “Régimen General de Provisiones Procíclicas” por el siguiente:
“Anexo I
RÉGIMEN GENERAL DE PROVISIONES PROCÍCLICAS
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
1. Definiciones
Para efectos de lo dispuesto en el presente anexo se considerarán las siguientes definiciones:
a. BCRP: Banco Central de Reserva del Perú.
b. PBI: Producto Bruto Interno Real del Perú publicado por el BCRP.
c. Regla procíclica: Medida que hace que a la tasa de provisión correspondiente a la categoría de riesgo Normal se añada un componente adicional. Dicho componente se activa de acuerdo a lo señalado en el numeral 1 del Capítulo II del presente Anexo.
2. Componente procíclico de la tasa de provisión de la Categoría Normal
El componente procíclico de las provisiones sobre los créditos directos e indirectos y operaciones de arrendamiento financiero de deudores clasificados en categoría Normal se constituirá cuando la regla procíclica se encuentre activada. Las tasas mínimas del componente procíclico para cada tipo de crédito son las siguientes:
Tipos de crédito componente procíclico
Créditos comerciales 0.45%
Créditos MES 0.5%
Créditos de consumo 1.0%
Créditos hipotecarios para vivienda 0.4%
Por los créditos de consumo que sean revolventes, deberá aplicarse un componente procíclico no menor a 1.5%. Los créditos revolventes son aquellos créditos en los que se permite que el saldo fluctúe en función de las decisiones del deudor. Para dicho efecto deberán considerarse las siguientes cuentas: 1401.03.01 “Avances en cuenta corriente contratados”, 1401.03.02 “Tarjetas de crédito contratadas”, 1401.03.04 “Sobregiros en cuenta corriente”, 1401.03.06.01 “Préstamos revolventes” y 1401.03.20.02 “Tarjeta de crédito”.
En caso los créditos comerciales e hipotecarios cuenten con garantías preferidas autoliquidables el componente procíclico será 0.3% por la porción cubierta con dichas garantías. Para los créditos de consumo y MES que cuenten con garantías preferidas autoliquidables el componente procíclico será 0% por la porción cubierta con dichas garantías.
Para los créditos de consumo que cuenten con contratos referidos a convenios
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