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Codigo De Procedimientos Civiles En Nuevo Leon


Enviado por   •  23 de Febrero de 2014  •  3.056 Palabras (13 Páginas)  •  566 Visitas

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TITULO PRELIMINAR

CAPITULO UNICO

DE LAS ACCIONES Y DE LAS EXCEPCIONES.

Artículo 1o.- Las acciones civiles se harán valer ante los tribunales conforme a las reglas establecidas en el presente Código.

Artículo 2o.- Ninguna acción puede intentarse si no se acompaña el título legal que la acredite en todos los casos en que las leyes exigen para la validez de los actos o Contratos que consten en instrumento público o en escrito privado. Los jueces desecharán de plano toda acción de esta clase que se intente sin ese requisito, bajo pena de suspención de uno a seis meses.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

Artículo 3o.- Intentada una acción y hecho el emplazamiento, la demanda no podrá modificarse. El desistimiento de la demanda sólo importa la pérdida de la instancia; pero si ha sido hecho el emplazamiento, se requerirá el consentimiento del demandado, pues de otro modo, el desistimiento extingue la acción y se condenará a la actora a pagar las costas del proceso. El desistimiento de la acción posterior al emplazamiento, obliga al que lo hizo a pagar costas, daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DEL 2000)

En los Juicios Contenciosos la instancia caducará cualquiera que sea el estado en que se encuentre, cuando de no mediar un impedimento procesal que suspenda la caducidad, las partes se abstengan de promover el curso del juicio, en única o en la primera instancia durante un lapso de ciento veinte días; en la segunda instancia de sesenta días, y en los incidentes y recursos de revocación treinta días. Los términos comprenderán tanto días hábiles como inhábiles y empezarán a contar a partir del día siguiente al de la última resolución o actuación judicial.

El auto que ordena dictar sentencia extingue la posibilidad de la caducidad de la instancia. El auto que ordene dictar la sentencia interlocutoria en un incidente o la resolución de un recurso de revocación, impide la caducidad de los mismos.

El auto que decreta la caducidad de la primera instancia será apelable en ambos sentidos; el que la niegue será en el efecto devolutivo. Los autos que decreten o nieguen la caducidad de un incidente o de un recurso de revocación, tramitados en primera instancia no admiten recurso alguno.

Los autos que decreten o nieguen la caducidad de la segunda instancia y los autos que nieguen o decreten la caducidad de un incidente o recurso de revocación tramitado ante un magistrado, no admiten recurso alguno.

Ningún acto judicial podrá reactuar el proceso, operado que haya la caducidad de la instancia, de un incidente o de un recurso de revocación.

El Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará en su caso la caducidad conforme a lo establecido en los párrafos anteriores. Cuando se trate de la primera instancia no se extingue la acción que podrá ejercitarse de nuevo en el juicio correspondiente mediante nueva demanda, si no hubiera prescrito con arreglo a derecho.

Las actuaciones de la primera instancia declarada caduca serán nulas y de ningún valor para los efectos y en los términos de la fracción II del artículo 1165 del Código Civil.

La caducidad no operará en las diligencias de ejecución de sentencia ejecutoria, en las de jurisdicción mixta, voluntaria, ni en los juicios de alimentos.

Artículo 4o.- Cuando haya varias acciones contra una misma persona respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda. Por el ejercicio de una o más quedan extinguidas las otras.

Queda abolida la práctica de deducir simultánea o subsidiariamente acciones contrarias o contradictorias. En caso de que esto sucediera, el Juez deberá requerir al promovente para que precise cuál es la que deduce.

Artículo 5o.- A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad, excepto en los casos siguientes:

(REFORMADA PRIMER PARRAFO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

I.- Cuando alguno se jacta públicamente de que otro es su deudor o de que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee. En este caso, el poseedor o aquél de quien se dice que es deudor, puede ocurrir al juez de primera instancia del domicilio del jactancioso, pidiendo que le señale un término para que deduzca la acción que afirma tener, apercibido que de no hacerlo en el plazo designado, se tendrá por desistido de la acción que haya sido objeto de la jactancia. Las cuestiones sobre jactancia se ventilarán en la forma que para los incidentes establece este Código. No se reputa jactancioso al que en un acto judicial administrativo se reserva los derechos que pueda tener contra alguna persona o sobre alguna cosa.

La acción de jactancia prescribe a los tres meses desde la fecha en que tuvieren lugar los dichos y hechos que la originen;

II.- Cuando por haberse interpuesto tercería ante un juez menor por cuantía mayor que la que fije la Ley para los negocios de su competencia, se hayan remitido los autos a otro juzgado y el tercero opositor no concurra a continuar la tercería, y si requerido para ello no lo hace, se le tendrá por desistido de su acción a petición de parte interesada.

III.- Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro, a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego; y si excitado para ello se rehusare, lo podrá hacer aquel;

Artículo 6o.- El ejercicio de la acción motiva la iniciación del procedimiento aún cuando en la demanda no se mencione el nombre de aquélla siempre que se determine con claridad la prestación que se exige del demandado y el título o la causa en que se funde.

La defensa procede también aún cuando la excepción opuesta no sea señalada por su nombre.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

Artículo 7o.- El demandado al contestar la demanda, opondrá todas las excepciones o defensas que le asistan, ya sea para impedir el curso de la acción o para destruirla.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

Artículo 8o.- Todas las excepciones se resolverán en la sentencia, menos la de incompetencia y falta de personalidad en el actor o en el demandado, por no tener éstos el carácter o representación con que comparecen, que se decidirán previamente en vía incidental y sin suspender el procedimiento.

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES COMUNES A LA JURISDICCION CONTENCIOSA,

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