Convenio De Paris
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de propiedad intelectual
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Convenio de París
para la Protección de la Propiedad Industrial
del 20 de marzo de 1883,
revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900,
en Washington el 2 de junio de 1911,
en La Haya el 6 de noviembre de 1925,
en Londres el 2 de junio de 1934,
en Lisboa el 31 de octubre de 1958,
en Estocolmo el 14 de julio de 1967
y enmendado el 28 de septiembre de 1979
Texto oficial español establecido
en virtud del Artículo 29.(1)(b)
Convenio de París
para la Protección de la Propiedad Industrial
del 20 de marzo de 1883,
revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900,
en Washington el 2 de junio de 1911,
en La Haya el 6 de noviembre de 1925,
en Londres el 2 de junio de 1934,
en Lisboa el 31 de octubre de 1958,
en Estocolmo el 14 de julio de 1967
y enmendado el 28 de septiembre de 1979
Artículo 1
[Constitución de la Union; ámbito de la propiedad industrial]1
1) Los países a los cuales se aplica el presente Convenio se constituyen en Unión para la protección de la
propiedad industrial.
2) La protección de la propiedad industrial tiene por objeto las patentes de invención, los modelos de
utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el
nombre comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así como la represión de la
competencia desleal.
3) La propiedad industrial se entiende en su acepción más amplia y se aplica no sólo a la industria y al
comercio propiamente dichos, sino también al dominio de las industrias agrícolas y extractivas y a todos los
productos fabricados o naturales, por ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales, minerales,
aguas minerales, cervezas, flores, harinas.
4) Entre las patentes de invención se incluyen las diversas especies de patentes industriales admitidas
por las legislaciones de los países de la Unión, tales como patentes de importación, patentes de
perfeccionamiento, patentes y certificados de adición, etc.
Artículo 2
[Trato nacional a los nacionales de los países de la Unión]
1) Los nacionales de cada uno de los países de la Unión gozarán en todos los demás países de la Unión,
en lo que se refiere a la protección de la propiedad industrial, de las ventajas que las leyes respectivas
1 Se han añadido títulos a los artículos con el fin de falicitar su identificación. El texto firmado no lleva títulos.
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concedan actualmente o en el futuro a sus nacionales, todo ello sin perjuicio de los derechos especialmente
previstos por el presente Convenio. En consecuencia, aquéllos tendrán la misma protección que éstos y el
mismo recurso legal contra cualquier ataque a sus derechos, siempre y cuando cumplan las condiciones y
formalidades impuestas a los nacionales.
2) Ello no obstante, ninguna condición de domicilio o de establecimiento en el país donde la protección
se reclame podrá ser exigida a los nacionales de los países de la Unión para gozar de alguno de los derechos
de propiedad industrial.
3) Quedan expresamente reservadas las disposiciones de la legislación de cada uno de los países de la
Unión relativas al procedimiento judicial y administrativo, y a la competencia, así como a la elección de
domicilio o a la constitución de un mandatario, que sean exigidas por las leyes de propiedad industrial.
Artículo 3
[Asimilación de determinadas categorías de personas a los nacionales de los países de la Unión ]
Quedan asimilados a los nacionales de los países de la Unión aquellos nacionales de países que no
forman parte de la Unión que estén domiciliados o tengan establecimientos industriales o comerciales
efectivos y serios en el territorio de alguno de los países de la Unión.
Artículo 4
[A. a I. Patentes, modelos de utilidad, dibujos y modelos industriales, marcas, certificados de inventor:
derecho de prioridad. - G. Patentes: división de la solicitud]
A.
1) Quien hubiere depositado regularmente una solicitud de patente de invención, de modelo de utilidad,
de dibujo o modelo industrial, de marca de fábrica o de comercio, en alguno de los países de la Unión o su
causahabiente, gozará, para efectuar el depósito en los otros países, de un derecho de prioridad, durante los
plazos fijados más adelante en el presente.
2) Se reconoce que da origen al derecho de prioridad todo depósito que tenga valor de depósito nacional
regular, en virtud de la legislación nacional de cada país de la Unión o de tratados bilaterales o
multilaterales concluidos entre países de la Unión.
3) Por depósito nacional regular se entiende todo depósito que sea suficiente para determinar la fecha en
la cual la solicitud fue depositada en el país de que se trate, cualquiera que sea la suerte posterior de esta
solicitud.
B. – En consecuencia, el depósito efectuado posteriormente en alguno de los demás países de la Unión,
antes de la expiración de estos plazos, no podrá ser invalidado por hechos ocurridos en el intervalo, en
particular, por otro depósito, por la publicación de la invención o su explotación, por la puesta a la venta de
ejemplares del dibujo o del modelo o por el empleo de la marca, y estos hechos no podrán dar lugar a ningún
derecho de terceros ni a ninguna posesión personal. Los derechos adquiridos por terceros antes del día de la
primera solicitud que sirve de base al derecho de prioridad quedan reservados a lo que disponga la
legislación interior de cada país de la Unión.
C.
1) Los plazos de prioridad arriba mencionados serán de doce meses para las patentes de invención y los
modelos de utilidad y de seis meses para los dibujos o modelos industriales y para las marcas de fábrica o de
comercio.
2) Estos plazos comienzan a correr a partir de la fecha del depósito de la primera solicitud; el día del
depósito no está comprendido en el plazo.
3) Si el último día del plazo es un día legalmente feriado o un día en el que la oficina no se abre para
recibir el depósito de las solicitudes
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