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Regalías: un retroceso del derecho fundamental a la consulta previa de los pueblos indígenas colombianos

11 mayo, 2012 | Filed under: Comunicados ONIC | Posted by: comunicaciones

Foto: Héctor Marín

La Corte Constitucional no es infalible. Mediante la sentencia C-317 de 2012, la Corte Constitucional declaró exequible el nuevo régimen de regalías contenido en el Acto Legislativo número 5 de 2011. Esta decisión fue adoptada por el Alto Tribunal a pesar de los cuestionamientos que diferentes sectores de la sociedad colombiana han elevado sobre la reforma constitucional frente a la distribución que el Gobierno propone -en donde algunos municipios como La Ceja (Antioquia) recibieron 298 pesos por concepto de regalías en 20121-; por el desdibujamiento de los principios sobre la descentralización contenidos desde el artículo 1º de la Constitución Política de 1991, y, en especial, por la falta de consulta previa frente a uno de los temas más susceptibles de nuestra existencia como los pueblos indígenas: la relación inescindible que mantenemos con el territorio fundamental para nuestra pervivencia y base de nuestro derecho a la libre determinación.

Mediante esta sentencia, la Corte Constitucional considera que el derecho a la consulta previa se activa solamente cuando existe un “impacto directo, específico y particular sobre los grupos étnicos del país, en forma plenamente respetuosa de los estándares trazados por la jurisprudencia interamericana y la jurisprudencia constitucional al respecto”, disposición que contaría”, a pesar que mediante sentencia C-196 de 2012 manifestó que “En cada caso concreto se debe establecer si opera el deber de consulta, bien sea porque se está ante la perspectiva de adoptar una medida legislativa que de manera directa o específica regula situaciones que repercuten en las comunidades indígenas y tribales o porque del contenido material de la medida se desprende una posible afectación de tales comunidades en ámbitos que les son propios, tanto porque les imponga restricciones o gravámenes, como por confiera beneficios. En el caso del Acto legislativo, la Corte consideró que no se configuraba dicho impacto.

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA SENTENCIA C-317 DE 2012

A la luz de la Corte:

1. “La ley (sic) no tiene por objeto principal de regulación una o varias comunidades indígenas o afrodescendientes”.

2. La concepción de regalías no puede limitarse a los casos específicos de explotaciones cerca de territorios indígenas, por el contrario, el nuevo régimen incorpora los principios de diversidad étnica y cultural sobre los recursos naturales de los grupos étnicos y, por lo tanto el enfoque diferencial debe concebirse como uno de los múltiples ejes estructurales y transversales del régimen legal de las regalías.

3. El sistema de regalías opera como un complejo factor de estímulo económico a la exploración y explotación mineras a lo largo del territorio nacional, vinculándose así a los distintos factores que hoy en día hacen que sea crítico preservar y consolidar los territorios étnicos ancestrales del país, entre otras frente a los distintos riesgos ambientales, sociales y culturales planteados por proyectos extractivos.

4. Existen algunas disposiciones legales actualmente vigentes que consagran derechos específicos de los grupos étnicos frente al sistema de regalías, y que la Corte entiende siguen en vigor.

En general, para la Corte, el nuevo régimen de regalías incorpora lineamientos generales que no llegan a afectar directamente a los pueblos indígenas colombianos.

CONSIDERACIONES DE LA ONIC

Al respecto nos permitimos observar contestar a cada uno de los argumentos expuestos:

1. Para que se constituya una afectación directa a los pueblos indígenas no es necesario que la reforma constitucional la incorpore expresamente, de lo contrario los lineamientos constitucionales, los principios y valores expresados en la Carta Política y el carácter fundamental de los derechos en el Estado social de derecho serían innecesarios. Es por ello que la Corte cuenta con criterios hermenéuticos, metodologías y lineamientos constitucionales construidos en 20 años de jurisprudencia que le permiten hacer una lectura holística de los alcances de las normas que se confían para su evaluación constitucional (C113 de 1993, ). No es en vano que la Corte sea el máximo órgano de interpretación de las disposiciones establecidas por el poder soberano de la nación colombiana, plasmados en el documento democrático de 1991. De ahí que, la lectura del Alto Tribunal no puede reducirse a criterios de análisis exegéticos de la norma que conlleven a concluir que dado que en su tenor literal no se hace alusión específica a la afectación directa a los pueblos indígenas, no se colige el deber de exigir la consulta previa, en especial si el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT no contiene restricción temática alguna al derecho (sentencias C-187/11 y C-366/11).

2. Desconoce la Corte en esta sentencia el esfuerzo que la misma ha hecho por demostrar que las explotaciones de los bienes naturales en Colombia se llevan a cabo dentro de los territorios indígenas y no solamente cerca a estos, como se afirma en el comunicado. Asimismo, ignora que, como lo expreso en el Auto 004 de 2009, este régimen, en una escala menor al que trae el acto legislativo número 5 de 2011, ha contribuido como factor vinculado y subyacente del conflicto armado, al exterminio físico y cultural de los pueblos indígenas; sin que hasta el momento exista un mecanismo de protección contra este genocidio.

3. El estímulo económico a la exploración y explotación mineras a lo largo del territorio nacional que ofrece el nuevo régimen de regalías no dispone de factores de protección y preservación ambiental, téngase en cuenta que este punto no hizo parte de la reforma. Por el contrario, estimula un modelo económico en un sistema jurídico en donde no existen garantías de protección de la biodiversidad del territorio colombiano, profundizando las problemáticas que actualmente padecen los colombianos frente al cambio climático y que hasta el momento el Gobierno nacional no ha podido resolver efectivamente. Además, dicho estímulo económico desequilibra los principios de diversidad étnica y cultural al darle fuerza constitucional a un modelo extractivista sin contemplar mecanismos que permitan frenar y contrapesar las afectaciones sobre los territorios indígenas y, en consecuencia, el exterminio de nuestros pueblos.

4. La reforma declarada exequible deroga tácitamente las disposiciones legales actualmente vigentes que consagran derechos específicos

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