Declaratoria de utilidad pública
Enviado por GLADYS LLAMATUMBI VALENCIA • 20 de Julio de 2021 • Tarea • 1.035 Palabras (5 Páginas) • 178 Visitas
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Sección Segunda
Declaratoria de utilidad pública
Art. 24.- Definición.- Es un acto administrativo con fines de expropiación y ocupación inmediata de
los inmuebles y adquisición de derechos, que se requieran para la apertura del trazado,
construcción, ampliación, rectificación u otros, para el desarrollo de la infraestructura vial de su
jurisdicción de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.
Art. 25.- La declaratoria de utilidad pública contendrá:
a.- Anuncio del proyecto;
b.- Certificación presupuestaria actualizada del monto de las indemnizaciones;
c.- Determinación de abscisas y coordenadas;
d.- Certificado actualizado de los predios emitido por el Registro de la Propiedad del Cantón del área de influencia del proyecto; y
e.- El avalúo establecido por la dependencia de avalúos y catastros del respectivo Gobierno
Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano.
Art. 26.- Inscripción.- La declaratoria de utilidad pública, se inscribirá en el Registro de la Propiedad
en el Cantón/es en el que se ejecute la obra pública.
La inscripción de la declaratoria de utilidad pública, traerá como consecuencia que el Registrador de
la Propiedad se abstenga de inscribir cualquier acto traslaticio de dominio o gravamen, salvo el que
sea a favor de la entidad que declara la utilidad pública.
Art. 27.- Impugnación.- La declaratoria de utilidad pública no será susceptible de impugnación en vía
administrativa.
En vía judicial, podrá impugnarse ante los jueces de lo contencioso administrativo, exclusivamente
en cuanto al justo precio, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico General de
Procesos.
Sección Tercera
Declaratoria de camino público
Art. 28.- Declaratoria de camino público.- Para el efecto de la declaratoria de caminos públicos a los
caminos privados, los interesados deberán recurrir ante la autoridad competente conforme a la
jurisdicción que pertenece el camino, con el objeto de comprobar el uso del camino por más de
quince años, cuestión que será revisada, analizada y, comprobada, de lo que se emitirá un informe
que contenga toda la documentación de sustento en un plazo de 30 días.
Concluido el plazo, la autoridad competente emitirá el correspondiente acto administrativo en que se
ratifique y confirme o deniegue la calidad de camino público.
Sección Cuarta
Tasas y tarifas viales
Art. 29.- Los criterios y lineamientos para la fijación de tasas y tarifas de peaje en la red vial nacional
serán emitidos por el ministerio rector.
Art. 30.- Tarifas de peaje.- En contraprestación a las inversiones, operación, mantenimiento y
servicios adicionales en las vías, que garantice niveles óptimos de servicio, así como estándares de
seguridad y calidad a los usuarios de la vía, se podrá establecer tarifas por peaje en la red vial
nacional, las cuales se establecerán en base a los lineamientos definidos por el ministerio rector.
Art. 31.- Viabilidad de ubicar estaciones de peaje en función del TPDA.- Para determinar la viabilidad
de colocar estaciones de peaje en la red vial nacional, se deberá considerar:
a) Las tarifas por peaje podrán aplicarse en las vías que presenten un flujo vehicular diario igual o
superior a cuatro mil vehículos.
b) Para aplicar tarifas por peajes en vías con menor tráfico se deberá evidenciar, a través de un
informe técnico, que los ingresos anuales que generaría la aplicación de las tarifas cubrirían por lo
menos los costos de operación, servicios viales complementarios y el 50% del mantenimiento
rutinario anual.
Art. 32.- Categorización vehicular para la aplicación de tarifa por peaje.- Las tarifas por peaje serán
determinadas por el ministerio rector, en base a la siguiente categorización vehicular:
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