Decreto 2464
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DECRETO 2535 DE 1993
(diciembre 17)
Diario Oficial No 41.142, del 17 de diciembre de 1993
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los literales a), b), c), d), e), f), g), h), i) de la Ley 61 de 1993 y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión del Congreso de que trata el artículo 2o. de la misma,
DECRETA:
TITULO I.
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 1o. AMBITO. El presente Decreto tiene por objeto fijar normas y requisitos para la tenencia y el porte de armas, municiones explosivos y sus accesorios; clasificar las armas; establecer el régimen para la expedición, revalidación y suspensión de permisos, autoridades competentes; condiciones para la importación y exportación de armas, municiones y explosivos; señalar el régimen de talleres de armería y fábrica de artículos pirotécnicos, clubes de tiro y caza, colecciones y coleccionistas de armas, servicios de vigilancia y seguridad privada; definir las circunstancias en las que procede la incautación de armas, imposición de multas y decomiso de las mismas y establecer el régimen para el registro de devolución de armas.
Las armas, municiones, explosivos y sus accesorios destinados a la Fuerza Pública para el cumplimiento de su misión constitucional y legal, así como su fabricación y comercialización en las empresas estatales no son objeto del presente Decreto.
ARTICULO 2o. EXCLUSIVIDAD. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Sólo el Gobierno puede introducir al país, exportar, fabricar y comercializar armas, municiones, explosivos y las materias primas, maquinaria y artefactos para su fabricación y ejerce el control sobre tales actividades.
ARTICULO 3o. PERMISO DEL ESTADO. Los particulares, de manera excepcional, solo podrán poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, con permiso expedido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente.
ARTICULO 4o. EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD. El permiso concedido a los particulares para la tenencia o porte de las armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y accesorios se expedirá bajo la responsabilidad absoluta del titular del permiso y no compromete la responsabilidad del Estado, por el uso que de ellas se haga.
TITULO II.
ARMAS
CAPITULO I.
DEFINICION Y CLASIFICACION
ARTICULO 5o. DEFINICION. Son armas, todos aquellos instrumentos fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a una persona.
ARTICULO 6o. DEFINICION DE ARMAS DE FUEGO. Son armas de fuego las que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química.
Las armas pierden su carácter cuando sean total y permanentemente inservibles y no sean portadas.
ARTICULO 7o. CLASIFICACION. Para los efectos del presente Decreto, las armas de fuego se clasifican en:
a) Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública;
b) Armas de uso restringido;
c) Armas de uso civil.
ARTICULO 8o. ARMAS DE GUERRA O DE USO PRIVATIVO DE LA FUERZA PUBLICA. Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como :
a) Pistolas y revólveres de calibre 9.652mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto;
b) Pistola y revólveres de calibre superior a 9.652mm. (.38 pulgadas);
c) Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R.;
d) Armas automáticas sin importar calibre;
e) Los antitanques, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres;
f) Lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre;
g) Cargas explosivas tales como bombas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y minas.
h) Granadas de iluminación, fumígenas, perforantes o de instrucción de la Fuerza Pública;
i) Armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores;
j) Las municiones correspondientes al tipo de armas enunciadas en los literales anteriores.
PARAGRAFO 1o. El material descrito en el literal g) podrá ser autorizado de manera excepcional, previo concepto favorable del Comité de Armas, de que trata el artículo 31 de este Decreto.
PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Defensa Nacional, determinará las armas de uso privativo que puedan portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados de carácter permanente creados o autorizados por la ley.
ARTICULO 9o. ARMAS DE USO RESTRINGIDO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las armas de uso restringido son armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública, que de manera excepcional, pueden ser autorizadas con base en la facultad discrecional de la autoridad competente, para defensa personal especial, tales como:
a) Los revólveres y pistolas de calibre 9.652mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto;
b) Las pistolas de funcionamiento automático y subametralladoras.
Parágrafo 1o. Aquellas personas que a la fecha de expedición de este Decreto, tengan armas de este tipo con su respectivo permiso o salvoconducto vigente, deberán obtener el nuevo permiso para tenencia o para porte, en los términos señalados en los artículos 22 y 23 del presente Decreto.
PARAGRAFO 2o. El Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional podrá autorizar la tenencia o porte de armas de uso restringido, a las empresas transportadoras de valores, departamentos de seguridad de empresas y a los servicios especiales de seguridad, previo concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
PARAGRAFO 3o. El Gobierno Nacional reglamentará el número máximo de armas de este tipo que en cada caso puedan portar los particulares.
ARTICULO 10. ARMAS DE USO CIVIL. Son aquellas, que con permiso de autoridad competente, pueden tener o portar los particulares, y se clasifican
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