Demanda juicio nulidad
Enviado por miansape • 3 de Septiembre de 2015 • Ensayo • 6.824 Palabras (28 Páginas) • 414 Visitas
ASUNTO
SE INTERPONE DEMANDA
SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO DE JALISCO, EN TURNO
P R E S E N T E.
HORACIO HUARACHA SANCHEZ, mexicano, mayor de edad, señalando como domicilio procesal para recibir y oír todo tipo de notificaciones en calle Dr. Delgadillo Araujo número 170, planta baja, interior 5 colonia florida en la ciudad de Ocotlán, Jalisco C. P. 47820 y como correo electrónico miguel_sanchezperez@hotmail.com, designando en términos del artículo 7 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco como Abogado patrono al Abogado José Luis Servín Rojo y autorizando para recibir notificaciones al C. Miguel Ángel Sánchez Pérez, ante esta H. Sala comparezco respetuosamente a exponer:
Que por mi propio derecho, y como propietario de los vehículos que se describen en la cuerpo de las resoluciones impugnadas- encontrándome en tiempo y forma en los términos de los artículos 1, 9, 31, 35, 36, 48, 75, y 76 de la ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, interpongo DEMANDA DE NULIDAD en contra de los actos que más adelante se precisarán, y de conformidad a lo dispuesto en el arábigo 35 del ordenamiento legal invocado, realizó la siguiente relación de señalamientos:
I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL DEMANDANTE Han quedado debidamente especificado en el proemio de este escrito.
II. ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA.
1).- La multa contenida en la Cédula de Notificación de infracción con número de folio 003473139, de fecha 02 de junio de 2015, emitida por el C. Juan Manuel Huerta Trujillo, como supuesto Policía Tercero Área Policía Vial en Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del municipio de Ocotlán, Jalisco.
2).- La multa contenida en la Cédula de Notificación de infracción con número de folio 003318532, de fecha 02 de julio de 2014, emitida por el C. Juan Manuel Huerta Trujillo, como supuesto Policía Tercero Área Policía Vial en Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del municipio de Ocotlán, Jalisco.
III. AUTORIDAD DEMANDADA.
a).- C. Juan Manuel Huerta Trujillo, como supuesto Policía Tercero Área Policía Vial en Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del municipio de Ocotlán, Jalisco.
IV. FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. Bajo protesta de decir verdad, tuve conocimiento de los actos impugnados el día 05 de agosto de 2015, debido a que no medió notificación alguna al respecto. Al efecto, niego lisa y llanamente que haya mediado notificación en relación con las resoluciones impugnadas.
V.- HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL ACTO QUE SE IMPUGNA. El día 05 de agosto de 2015, bajo protesta de decir verdad, manifiesto que tuve conocimiento de los actos impugnados. Al efecto, esta parte actora niega lisa y llanamente conocer constancia de notificación alguna respecto a los actos impugnados.
VI. CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN. Que con el objeto de cumplir lo señalado por el artículo 35 fracción VI, se realizan los conceptos de impugnación siguientes:
PRIMERO. Es procedente que esa Sala Unitaria declare la nulidad lisa y llana de la resolución administrativa que se impugna en virtud de que la misma incumple con lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con en diverso numeral 13 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios, en el sentido de que todo acto de autoridad debe constar por escrito y estar debidamente fundado y motivado, situación que en la especie no aconteció al momento de que la autoridad demandada emitiera los actos administrativos impugnados.
Señalamiento que encuentra fundamento en la Jurisprudencia de la Octava Época, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 64, abril de 1993, página 43, bajo la tesis VI. 2o. J/248, la cual establece:
“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.”
Lo anterior es así, si tomamos en cuenta que de las Cédulas de Notificación de Infracción que se impugnan, se desprende que se encuentran indebidamente fundadas y motivadas, toda vez que, la autoridad basa la imposición de la sanción en una imagen captada por una cámara, sin embargo, jamás señala de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que sustentan la motivación da las bases para obtenerlos, sin que pueda considerarse legalmente que es suficiente una fotografía para sustentar los hechos, pues, esta actora no tiene la certeza de que efectivamente la misma fue tomada en la hora y lugar señalados en las cédulas impugnadas ni que hayan acaecido los hechos referidos por la demandada, ya que, una simple imagen instantánea no es suficiente para determinar si la velocidad era excesiva o si la luz estaba en rojo o verde al momento de cruzar la calle el vehículo, pues, se insiste, de una toma instantánea no podemos tener certeza de que los hechos acontecieron en la forma que refiere la demandada, pues, solo nos da una perspectiva instantánea sobre un punto en particular (el vehículo y su placa de circulación), además, esta parte actora no tiene la seguridad jurídica de que el aparato utilizado registre de forma correcta la velocidad o el momento preciso del cambio de luz en el semáforo en relación con el movimiento de la circulación ni que dicho aparato cuente con la certificación legal para hacerlo, lo cual, vulnera en mi perjuicio lo dispuesto por los artículos 3, 10, 12, 15, 16, 18 y 20 de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización que establecen lo siguiente:
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