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Derecho De Huelga


Enviado por   •  26 de Junio de 2015  •  11.811 Palabras (48 Páginas)  •  198 Visitas

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"Reglamentación del derecho de huelga " por Mario Ackerman

SUMARIO: I. Introducción / II. Legitimidad de la reglamentación / III. Tratamiento constitucional / IV. La huelga en los servicios esenciales: A) Concepto de servicio esencial; B) Fuente y contenido de la regulación / V. Fuente de la reglamentación: A) Sistemas autónomos (o voluntarios); B) Heterorregulaciones / VI. Contenido de la reglamentación: A) Ámbito de la regulación; B) Concepto de huelga; C) Sujeto activo de la huelga (titularidad y ejercicio del derecho); D) Objetivos; E) Modalidades para el ejercicio del derecho; F) Efectos sobre el contrato de trabajo; G) Normas de procedimiento / VII. Reflexiones finales

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I. INTRODUCCION

Es ya casi un lugar común apelar a la descripción de Calamandrei, quien asocia la concepción de la huelga con un comportamiento socialmente dañoso, socialmente indiferente o socialmente útil con su tratamiento como delito -o falta-, libertad o derecho, para explicar la prohibición, tolerancia o protección de aquélla.

Así descripta, se produce una gran similitud con la evolución seguida en general por el derecho colectivo y, en particular, por el derecho de sindicación.

Existen, empero, dos grandes diferencias.

En primer lugar, así como la última etapa de la evolución del derecho de sindicación se caracteriza no sólo por su protección, sino especialmente por su fomento -junto con el de negociación colectiva-, en modo alguno podría decirse lo mismo del derecho de huelga.

En efecto, no hay "fomento" del derecho de huelga, aunque sí "protección" de su ejercicio.

Y la razón de esta diferencia es casi obvia. La huelga, más allá de su caracterización como delito, libertad o derecho, es un medio de presión al que apelan los trabajadores que tiene por objeto la producción de un daño a los empleadores.

Es esta última circunstancia la que lleva a que el comportamiento del legislador aparezca impulsado por dos fuerzas contradictorias, que lo mueven a tutelar el ejercicio del derecho de huelga, en cuanto expresión de la libertad sindical pero, al mismo tiempo, a limitar -y, aun, a eliminar- las consecuencias dañosas de aquélla, para lo cual suele fomentar la negociación colectiva o reglamentar el derecho de huelga.

La segunda diferencia con la evolución del derecho de sindicación reside en que no podría afirmarse que el tratamiento como delito-libertad-derecho suponga, en el caso de la huelga, una evolución histórica lineal, ya que la experiencia demuestra que se dan dos grandes situaciones posibles: avances y retrocesos de uno a otro tratamiento -normalmente condicionados por el marco político e institucional de cada circunstancia histórica nacional- y, especialmente, coexistencia de los tres tratamientos según los sujetos involucrados y los ámbitos donde las huelgas se desarrollen.

De todos modos, si algo no parece opinable es que, cualquiera sea la motivación, la fuente y el alcance que se dé a una reglamentación, ella tiene dos consecuencias interdependientes:

a) Toda reglamentación encierra una limitación del derecho; pero

b) La reglamentación supone el reconocimiento del derecho, de suerte que aquélla no debe traducirse en una prohibición o negación del ejercicio de éste.

Estos señalamientos previos anticipan el marco de nuestra exposición, ya que no nos vamos a ocupar aquí de los tratamientos normativos -no importa cual sea su fuente- que lleven a la prohibición del ejercicio del derecho de

huelga, pues tales casos resultarían extraños a los supuestos de verdaderas reglamentaciones.

Quedan así excluidos de este estudio los procedimientos de arbitraje obligatorio -legal o convencional-, las llamadas cláusulas en paz social -absoluta o relativa, expresa o tácitamente pactadas- y la prohibición directa de la huelga con carácter general o sectorial. Y, como consecuencia de ello, tampoco nos detendremos en el examen de los instrumentos a los que puede apelarse para compensar esa prohibición.

II. LEGITIMIDAD DE LA REGLAMENTACION

La justificación de la regulación del ejercicio del derecho de huelga debe ir precedida de una reiteración de las razones que llevaron a su reconocimiento y protección por el ordenamiento jurídico.

En primer lugar y como se ha dicho en más de una oportunidad, la huelga es el "último recurso" -y a veces el único- al que pueden apelar los trabajadores para la defensa de sus derechos o la promoción de su calidad de vida.

En segundo lugar, es también forzoso reconocer que cuando los trabajadores hacen huelga no es porque no quieran trabajar, sino porque pretenden hacerlo en mejores condiciones.

Y, por último, en cuanto manifestación de la autonomía colectiva y mecanismo de auto tutela, el derecho de huelga es una expresión necesaria de la libertad sindical.

Este reconocimiento ha llevado a la "tutela" del ejercicio del derecho de huelga -aunque sin llegar en ningún caso a su "promoción" o "fomento"-, con medidas tales como la prohibición general de comportamientos del empleador orientados a obstaculizar ese ejercicio, la prohibición del esquirol aje, la protección contra despidos o la autorización de permanencia en los lugares de trabajo.

Pero precisamente a partir de la admisión como derecho que ha merecido el interés y el reconocimiento del ordenamiento jurídico, se abre el doble y en algún momento contradictorio camino de la "protección" y la "limitación".

Como bien señala Valdés Dal Re, retomando un concepto de Calamandrei, "desde el momento en que la huelga se instrumenta como derecho y sobre ella opera la disciplina jurídica, pasa a encuadrarse necesariamente en el ordenamiento general que garantiza su ejercicio dentro de ciertos límites. Así enunciado, el principio es indiscutible: si todo nace con un límite, el derecho de huelga no es una excepción, esto es, no es expresión de una libertad plena y absoluta" (1).

La cuestión, aparentemente simple en su descripción abstracta, no lo es en su proyección concreta, ya que cualquier respuesta normativa debe ser concebida en términos de un delicado e inestable equilibrio entre las dos fuerzas "reconocimiento" (y tutela) "reglamentación" (y limitación), que marcan recíprocamente sus propios límites.

Una última observación obliga a detenerse en la "fuente" y el "contenido" de la reglamentación.

"Reglamentación" no implica "norma de fuente estatal". En el campo de las relaciones colectivas de trabajo existe un amplio espectro que nace en la autodisciplina y termina en la heteronomía indisponible,

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