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Derechos Políticos En El Peru


Enviado por   •  2 de Noviembre de 2014  •  3.140 Palabras (13 Páginas)  •  397 Visitas

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CAPITULO I

EL DERECHO AL SECRETO Y A LA INVIOLABILIDAD DE SUS COMUNICACIONES Y DOCUMENTOS PRIVADOS

1. Alcances del derecho al secreto de las comunicaciones

El artículo 2 inciso 10 de la Constitución reconoce este derecho en los términos siguientes:

Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:

10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados.

Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.

Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal.

Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley.

Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial.

Este derecho cuenta con determinadas características que desarrollaremos a continuación.

a) Contenido. ¿Libertad de las comunicaciones o manifestación del derecho a la intimidad?

Un importante sector de la doctrina lo califica como la libertad de las comunicaciones.

Si bien se encuentra ligado a la intimidad, a nuestro juicio, se trata de un derecho distinto. En efecto, en cualquier caso, intimidad y secreto de las comunicaciones no son términos equivalentes. El secreto de las comunicaciones puede servir como instrumento de protección de múltiples derechos; propiedad, libertad de empresa, libertad ideológica, etc.

Así también lo ha reconocido el Tribunal Constitucional español en la STC 114/1984, de 29 de noviembre, cuando sostuvo que «El bien constitucionalmente protegido es así la libertad de las comunicaciones [...]» y lo admite la doctrina: El bien constitucionalmente protegido es, pues, el derecho de los titulares a mantener el carácter reservado de una información privada o, lo que es lo mismo, a que ningún tercero pueda intervenir en el proceso de comunicación y conocer de la idea, pensamiento o noticia transmitida esta manera, por ejemplo, se vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones si se interceptan los teléfonos celulares del gerente general de una empresa privada con la finalidad de averiguar cuáles serán las próximas inversiones que realizará en el mercado bursátil. En tal supuesto no habría afectación alguna al derecho a la intimidad, pero sí al secreto de las comunicaciones.

Sin embargo, el artículo 16 del Código Civil parecería vincularlo exclusivamente con el derecho a la intimidad, al señalar que: «La correspondencia epistolar, las comunicaciones de cualquier género o las grabaciones de la voz, cuando tengan carácter confidencial o se refieran a la intimidad de la vida personal y familiar, no pueden ser interceptadas o divulgadas sin el asentimiento del autor y, en su caso, del destinatario». Así lo han afirmado algunos autores al indicar que «el artículo 16 del Código Civil de 1984, es una proyección del derecho a la vida privada».

Situación similar se presenta en el sistema interamericano, pues como lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Escher y otros vs. Brasil, Sentencia de 06 de julio de 2009, párrafo 114, «[...] aunque las conversaciones telefónicas no se encuentran expresamente previstas en el artículo 11 de la Convención, se trata de una forma de comunicación incluida dentro del ámbito de protección de la vida privada. El artículo 11 protege las conversaciones realizadas a través de las líneas telefónicas instaladas en las residencias particulares o en las oficinas, sea su contenido relacionado con asunto privados del interlocutor, sea con el negocio o actividad profesional que desarrolla». Es decir, lo vincula con la vida privada pero le reconoce mayores alcances.

Similar equivocación fue asumida inicialmente por el Tribunal Constitucional al señalar que «El amplio derecho fundamental a la vida privada permite garantizar que la comunicación entre particulares, sea mediante llamada telefónica, correo —clásico o electrónico— o nota entre particulares, no pueda ser objeto de conocimiento de terceros o de la interrupción de su curso» (STC 0774-2005-HC/ TC, FJ 24).

Cabe indicar que el artículo 2 inciso 10 de la Constitución protege el secreto de las comunicaciones, más no el «secreto de las conversaciones». Es decir, si un tercero graba una conversación realizada en una casa sin autorización alguna, no estaremos ante una afectación al citado derecho, sino ante la vulneración de otros derechos fundamentales. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha sostenido en la STC 2863-2002-AA/TC, FJ 3 que «[...] el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados tiene eficacia erga omnes, es decir, garantiza su no penetración y conocimiento por terceros, sean estos órganos públicos o particulares, ajenos al proceso de comunicación».

b) Titularidad

Los titulares de este derecho son las personas que se comunican, es decir, aquellos que intervienen en el proceso de comunicación, ya sean personas naturales o jurídicas. Aunque, en este último caso, en un «sentido figurado» pues obviamente quienes se comunican son personas físicas. En consecuencia, este derecho se opone a los terceros, que pueden ser particulares empresas privadas que realizan interceptaciones ilegales— o entidades públicas servicios de inteligencia—, mas no a quienes intervienen en el proceso mismo de la comunicación.

En efecto, si una persona graba la conversación telefónica que tiene con otra sin autorización de ella, no estaremos en presencia de una afectación del derecho al secreto de las comunicaciones, sino posiblemente de una vulneración de otros derechos dependiendo del caso concreto; por ejemplo, podría vulnerarse el derecho a la intimidad. En este sentido, el TC español en la STC 114/1984 precisó que este derecho «no puede oponerse, sin quebrar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación misma protegida».

Además, se considera que no solo se protege el contenido del derecho sino incluso: [...] los aspectos del proceso de comunicación que no sean notorios a terceros deben quedar también protegidos [...], de suerte que, por ejemplo, sería inconstitucional la ley que autorizase la utilización, sin resolución judicial, de aparatos técnicos que, sin captar el contenido de lo comunicado, registren los números marcados en un concreto teléfono, o la hora y duración de las llamadas,

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