¿EL CONTRATO SINDICAL ES UNA MODALIDAD DE TRABAJO ASOCIADO O UN DISFRAZ DEL CONTRATO DE TRABAJO?
Enviado por miguelnegrete27a • 12 de Mayo de 2019 • Ensayo • 1.636 Palabras (7 Páginas) • 121 Visitas
¿EL CONTRATO SINDICAL ES UNA MODALIDAD DE TRABAJO ASOCIADO O UN DISFRAZ DEL CONTRATO DE TRABAJO?
El legislador, desde el Código Sustantivo del Trabajo, en el Título III, abordó las convenciones colectivas, pactos colectivos y contratos sindicales. En lo que respecta al contrato sindical, se encuentra regulado en el capítulo III, en el artículo 482, que define contrato sindical así: “es el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Uno de los ejemplares del contrato sindical debe depositarse, en todo caso, en el Ministerio de Trabajo, a más tardar quince (15) días después de su firma. La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo”.[1]
Análogamente, el legislador tiene presente que la celebración de todo contrato en el sistema legal colombiano genera una serie de obligaciones que radican en un acuerdo de voluntades, siendo ello el motivo de la creación de un vínculo jurídico entre el sindicato (representante de sus afiliados) y el beneficiario del servicio (empresa contratante).
En ese orden de ideas, los artículos 483 y 484 circunscriben la responsabilidad surgida del contrato sindical de la siguiente manera: “el sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical, responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato, previstos por la ley o la convención, y tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como las que correspondan a cada uno de sus afiliados. Para estos efectos, cada una de las partes contratantes debe constituir caución suficiente; si no se constituyere, se entiende que el patrimonio de cada contratante responde de las respectivas obligaciones”. [2]Y a la postre, el artículo 484 del mismo Código determina la disolución del sindicato y lo concerniente al contrato sindical, señalando que “en caso de disolución del sindicato de trabajadores que haya sido parte de un contrato sindical, los trabajadores continuarán prestando sus servicios en las condiciones estipuladas, mientras dure la vigencia del contrato. La caución que haya prestado el sindicato disuelto subsistirá para garantizar las obligaciones de los respectivos trabajadores”.[3]
Se logra palpar de manera cristalina el espíritu del legislador, reflejándolo en un régimen legal donde los afiliados al sindicato cuentan con la representación necesaria en una relación contractual. De esta manera se establece una forma de interpretación contractual frente a posibles eventualidades que se presenten en ejecución del contrato sindical, pues el sindicato representa a sus trabajadores afiliados y en consecuencia, la interpretación estará sujeta a lo establecido en el contrato sindical al momento de su suscripción.
Por otra parte, el decreto 1429 de 2010 establece las pautas para darle vida a los contratos sindicales y, dice que los contratos sindicales constituyen una relación civil más no laboral, debido a que no existe dependencia o subordinación entre el afiliado y la empresa contratante, por lo tanto, no es palpable uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo.
Ahora bien, ¿hasta qué punto se entiende que la labor prestada por parte del asociado por medio del sindicato conserva las características de una relación civil?, ¿podría configurarse una relación laboral?, de ser así, ¿frente a qué tipo de relación laboral se está? Para resolver estos interrogantes resulta necesario remitirnos a la jurisprudencia. La Corte Suprema de Justicia en el año 1975 expresó que “las diferencias entre el contrato de trabajo y el contrato sindical son entonces muy notorias. En el primero, se ha comprometido a prestar el servicio o a ejecutar la labor convenida de manera personal y queda sujeto a la dependencia directa de la persona que lo remunera como contraprestación, y está obligada a pagarle los salarios y las prestaciones sociales a que tenga derecho. En el contrato sindical, solo le interesa a quien pidió la prestación del servicio o la ejecución de la obra que estos se realicen conforme a los pactado y le es indiferente que sean unas y otras las personas que en concreto laboren para el cumplimiento de lo contratado. Solo responde frente al sindicato por el pago total del precio estipulado como contraprestación”. [4]
La Corte Constitucional apoya dicha postura aludiendo que “en conclusión, cuando se celebra un contrato colectivo sindical, las condiciones en que se pacta no son de subordinación y dependencia como en un contrato individual de trabajo, sino que los términos de la negociación son fruto de una concertación en igualdad de condiciones entre el representante legal del sindicato y la empresa contratante”. [5]Y, en otro fallo del año 2011, establece: “cabría entonces una pregunta ¿los afiliados partícipes que están bajo la modalidad de contrato sindical tienen un contrato de trabajo con la organización sindical? La respuesta es no, porque no existe el elemento de subordinación propio del contrato de trabajo, ya que se encuentra en un plano de igualdad, que se ve reflejado en la distribución de ingresos provenientes del contrato, al punto que recibe compensaciones y son sujetos de ciertas deducciones”[6]
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