EL “IUS PUNIENDI”
Enviado por ortegafrancis • 14 de Noviembre de 2016 • Ensayo • 2.941 Palabras (12 Páginas) • 562 Visitas
EL “IUS PUNIENDI”
El Ius Puniendi es un término de origen latino, utilizado para referirse al imperio sancionador del Estado. Se transcribe textualmente como derecho a penar o derecho a sancionar, se llama también Potestad Punitiva. Este acontecimiento jurídico se produce siempre de parte del Estado contra los ciudadanos que se vieran inmiscuidos en actos típicamente antijurídicos.
Al consultar la diversas doctrinas en esta materia de vital importancia para el estudio del derecho en nuestro país, nos encontramos entre otros estudiosos de los delitos y de las penas a Cesare Beccaria, quien sostuvo en sus publicaciones de una manera pragmática y hasta modernista, adelantada a su tiempo (a mi criterio) lo siguiente, cito: “el castigo debía de ser justo y moral, rápido, seguro, proporcionado y público”. En el transcurso de la historia, pasando por la Revolución Francesa y su Contrato Social, hasta la actualidad el Derecho o Potestad Punitiva ha sido objeto de transformaciones modernistas, ajustada y fundamentadas en su mayoría a la preservación y fomento de los Derechos Humanos, los cuales eran en el pasado vulnerados y coartados a los ciudadanos que se veían inmiscuidos en delitos, siendo víctimas hasta de penas desproporcionadas al hecho cometido, sin lograr ni la recuperación del ser humano ni el resarcimiento moral o económico del daño cometido.
Los primeros vestigios de ese Poder Punitivo o como en latín estudiamos Iur Puniendi, se remonta a la edad antigua, con el estudio de la Ley del Talión (ojo por ojo y diente por diente) interpuesta por el emperador Hammurabi en la Mesopotamia Antigua, quien en el código que lleva su nombre, establecía las primeras acciones sancionadoras del estado a las personas que cometían delitos. Posteriormente en la Roma Antigua nos encontramos con la Ley de las 12 Tablas por allá por los años 451 A.C., las cuales fueron a remontar en forma general de manera imperativa el poder que tenía el estado de sancionar a los ciudadanos romanos por faltas y delitos cometidos, contra el estado, la propiedad y la familia.
En el siglo XII, la pena capital, el correctivo o sanción física y las multas o sanción pecuniaria se hicieron más comunes. Las cárceles no se usaban para castigar a los infractores sino sólo para resguardarlos mientras esperaban el juicio. La vigilancia y prevención del delito estaba en manos de la colectividad local. Por otra parte, no había fuerzas policiales, con lo cual los delitos graves debían de ser castigados con consistencia y premura. La pena de muerte era bastante común en esa época, muchas veces de manera injusta dejándose llevar por decisiones viscerales, y hasta por el fanatismo religioso, entre otras razones, de las localidades, sin dar un derecho a la defensa sólida que pudiese en un momento dado determinar la culpabilidad o no de in infractor.
Los Estados han tenido siempre la monopolización del Ius Puniendi o de ese Poder Punitivo. Fueron pasando los siglos XVII y XVIII, llegando al XIX y los legisladores y políticos modernos, estudiosos del delitos y sus penas, actividades estas que iban en aumento ese índice delictivo, los obligo a la necesidad del incremento de su estudio, al ajuste de las penas delictuales, así como también el trato humano y sin vejaciones del infractor, trabajando en función de que la pena fuera directamente proporcional al acto típicamente antijurídico cometido, buscando que el delincuente fuera recuperado pudiéndolo reinsertarlo a la sociedad como una persona nueva y con nuevos pensamientos anti-delictuales, preservando en todo momento posibles la igualdad ante la ley y el resguardo de los derechos y garantías individuales, siendo muchas décadas después a finales del siglo XIX que la pena de muerte fue abolida del estamento jurídico, a pesar de que en nuestros días todavía se mantiene esa pena capital en algunos estados de Estados Unidos. La Independencia Norteamericana, y la Revolución Francesa como lo dije en párrafos anteriores con su contrato social y terminando con nuestra Independencia Venezolana donde dimos un ejemplo al mundo de ser uno de los primeros países de abolir la esclavitud, fueron dando poco a poco esa evolución jurídica. Acciones estas que años después aparecen las medidas sustitutivas de prisión para los delincuentes, dándole así un empuje a la modernidad evolutiva de la Potestad Punitiva del Estado. Sólo el ius puniendi estatal se halla en condiciones de asegurar la justa protección de los bienes jurídicos fundamentales de los ciudadanos en sociedad.
Cada país o cada sociedad ha diseñado y promulgado su propia legislación, dándole así un toque muy regional al Ius Puniendi ante los diversos “Modus Operandi” impuestos por los infractores, ajustandose a cada conglomerado o sociedad y a su tipo delictual, ya que todas las sociedades no son iguales, a pesar de que en muchas legislaciones se presentan algunas similitudes. Recordemos que el Derecho Romano representa la base fundamental del estudio del “Derecho” y como casi todo parte de su filosofía como columna vertebral del estamento jurídico de cada país o sociedad actual.
Políticamente el debate jurídico en la actualidad sobre el ius puniendi llevo a los legisladores a los planteamientos ideológicos y los sucesivos modelos de Estado: Absoluto, Liberal e Intervencionista. El primero se preguntaba qué título podía tener este para despojar de sus derechos al ciudadano, como se justificaba la intervención penal y el castigo. El Segundo (Liberal) el depositario, administrador y custodio de las libertades públicas, se pasaba al Estado social, el que “Interviene Activamente” como gestor de los procesos sociales. Así es como el ius puniendi pasa a convertirse en un poderoso instrumento de Política Criminal en aras de la prevención del delito.
En el Ius Punendi Legalmente suelen distinguirse dos manifestaciones: El Derecho del Estado a implantar normas penales y el Derecho del Estado a exigir la observancia y acatamiento de ellas. El primera instancia del ius puniendi, se vincula con el poder legislativo en la que se integran el imperio de dictar normas penales: el poder político penal, determinado por muchos doctrinarios que el problema es constitucional y no político. En cuanto al segunda instancia, el derecho del estado a exigir el obediencia de la regla penal viene impuesto por la ley: de la violación de esta surge el derecho del Estado a aplicar y ejecutar la pena proporcional al delito cometido por el infractor, y de establecer las medidas coercitivas a que diera lugar según la norma legal a aplicar.
Como el Ius Puniendi en pocas palabras como lo he dicho con anterioridad, es la facultad o derecho del Estado a sancionar o castigar y para ello se respalda o legitima en varias teorías tales como; Las Absolutas, Las Relativas y Las Mixtas.
Cuando hablamos de las TEORÍAS ABSOLUTAS, podremos agregar que estas teorías se caracterizan por definir que el castigo se justifica como la ¨justa retribución¨ de la infracción del deber por parte del delincuente, es decir, si violó la norma legal recibe el debido castigo por ello, de manera directamente proporcional al delito cometido. Ésta tiene carácter remunerador, estas teorías pues ven la sanción como función dominante e implican una filosofía vengativa. Entre las Teorías Absolutas se encuentran: La Teoría del Contrato Social de Vicaria y Roseau; La Teoría del Resarcimiento del Daño Moral; La Teoría de la Transformación del Derecho en Obediencia; la Teoría Moral de Kan, la cual decía que la Pena Justa será aquella que produzca un mal similar a la que en ese momento cometió¨, de cierta forma se parece a la Ley del Talión del “Ojo por ojo y diente por diente” y por ultimo puedo citar la Teoría Jurídica de Hegel, la cual simplemente hablaba de lo injusto y la justicia, no dependiendo esta del mal causado sino más bien del bien que se pretende proteger y definía que la “la Pena debe determinarse por el desvalor del mal causado por el delincuente¨. Agrega el doctrinario que las teorías absolutas le debemos poner nuestro enfoque crítico en tres aspectos: lo relativo a que la justicia no puede entenderse realizada por la pura represalia sin alguno; la segunda que no puede propugnarse la restablecimiento de un daño produciendo otro sin dirigirse a causar un bien; y tercero que la igualdad entre la ofensa y el castigo no puede tomarse como algo determinante aunque si debe tomarse en cuenta a la hora de evaluar el daño causado así como sus consecuencias.
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