EMBARGO JUDICIAL
Enviado por deisyzulay • 22 de Febrero de 2012 • 2.327 Palabras (10 Páginas) • 758 Visitas
El depositario judicial
El depositario judicial es la persona que la ley le confiere la guarda, custodia y la administración de las cosas embargadas, sobre las cuales pesa una medida cautelar, llámese innominada o nominada, en las cuales haya necesidad de transferir la posesión y que por Órgano Jurisdiccional se le confiere esa posesión que es de carácter obligatorio. El depositario es un funcionario auxiliar de justicia y como tal está sujeto a recusaciones o a inhibiciones.
Artículo 541. —El Depositario tiene las siguientes obligaciones:
1º Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.
2º Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello.
3º Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de los frutos.
4º No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto.
5º Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas.
6º Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales.
7º Las demás que le señalen las leyes.
Artículo 542. —El Depositario tiene los siguientes derechos:
1º Cobrar y percibir las rentas, alquileres, pensiones de arrendamiento, sueldos y créditos embargados.
2º Percibir y vender los frutos de la cosa embargada, previa autorización del Tribunal.
3º Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma previstas en la ley.
El Justiprecio
El justo precio de la cosa es fijado por tres peritos.
Cada parte designa un perito y entre ambos escogen un tercero, en caso de desacuerdo lo designa el tribunal.
Son funcionarios judiciales, son juramentados y pueden ser recusados.
El Remate
Los bienes corruptibles pueden venderse anticipadamente. Llegado el día y hora se procede al remate.
Artículo 551. —El remate de los bienes muebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de tres en tres días, mediante carteles que se publicarán en un periódico del lugar donde tenga su sede el Tribunal y, además, en uno del lugar donde estén situados los bienes, si tal fuere el caso. Si no hubiere periódico en la localidad la publicación se hará en un periódico de la capital del Estado y en otro de la capital de la República que tenga circulación en el lugar donde se efectuará el remate.
Artículo 552. —El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de diez en diez días, mediante carteles que se publicarán en la misma forma indicada en el artículo anterior.
Los carteles del remate deberán indicar (Art. 555CPC):
1º Los nombres y apellidos, tanto del ejecutante como del ejecutado.
2º La naturaleza de la cosa, y una breve descripción de ella, y si fuere inmueble su situación y linderos, expresándose si el remate versará sobre la propiedad o sobre cualquier otro derecho.
En el último cartel, o en el único cartel si hubiere habido supresión por convenio de las partes, se indicará además el justiprecio de la sosa, o de cada una de ellas si fueren varias; los gravámenes que ésta tenga, y el lugar, día y hora en que se efectuará el remate.
Para conocer los gravámenes oficiará el Juez con debida anticipación al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble pidiéndole noticia de ellos. Estas diligencias se harán por cuenta del ejecutante.
Artículo del código de procedimiento civil
Capítulo III
Del Embargo de Bienes
Artículo 534. El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada.
Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los hayan hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad. Rematado el bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales.
Artículo 535. Cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que tenga sobre él el ejecutado, el Juez participará de oficio el embargo al Registrador del Distrito donde esté situado el inmueble, indicando sus linderos y demás circunstancias que lo determinen distintamente, a fin de que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que cause por el incumplimiento de la orden del Juez.
Artículo 536. Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto.
Artículo 537. Si el ejecutado ocupare el inmueble, el Tribunal fijará la cantidad que debe pagar éste para continuar ocupándolo hasta el remate ajustándose en lo posible a las disposiciones sobre regulación de alquileres. Los pagos se efectuarán por mensualidades anticipadas y en caso de incumplimiento el Tribunal ordenará la desocupación del inmueble y la llevará a cabo utilizando para ello la fuerza pública si fuere necesario.
Artículo 538. Si entre las cosas embargadas hubiere cosas corruptibles, el Juez podrá, previa audiencia de ambas partes, autorizar al Depositario para que efectúe la venta de dichas cosas, previa estimación de su valor por un perito que nombrará el Tribunal. Dicha venta se anunciará mediante un solo cartel que se publicará en un periódico que circule en la localidad, pudiéndose prescindir de éste en caso de que el temor de la corrupción de los bienes, sea de tal naturaleza que haga necesaria dicha omisión.
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