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Elaborar su evidencia de acuerdo a los Criterios de Desempeño de la Ev. 5


Enviado por   •  5 de Marzo de 2016  •  Apuntes  •  1.718 Palabras (7 Páginas)  •  307 Visitas

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El concepto de ejido, antes de la reforma agraria, se refería a las tierras comunales que se encontraban a la salida de los pueblos y que servían para el uso colectivo es decir para ganado y recolección de madera.

En la actualidad el término de Ejido tiene dos conceptos, por un lado se refiere a un núcleo de población con personalidad jurídica y patrimonio propios, es una comunidad de campesinos que se les ha dotado de tierras para la satisfacción de sus necesidades; por otro lado, se le denomina Ejido al régimen especial de propiedad social en la tenencia de la tierra, les son dotadas tierras a una comunidad de campesinos para satisfacer necesidades y construir su patrimonio.

Para entender un poco el tema partiremos con la definición de comunidad, ya que es un conjunto de personas que viven en el medio rural y comparten tradiciones, usos y costumbres, conformada por el conjunto de tierras, bosques y aguas que constituyen su patrimonio y dotada de personalidad jurídica propia.

Estas comunidades, mediante acuerdo de asamblea, pueden cambiar al régimen ejidal, al igual que el ejido puede adoptar el régimen de comunidad, también con el acuerdo de asamblea.

El artículo 27 Constitucional menciona los bienes sujetos a la propiedad rural de los núcleos de población.

a) Bienes comunales.- Es el conjunto de tierras, bosques y aguas que constituyen el patrimonio de los núcleos de población, que de hecho o por derecho, guarden el estado comunal. Este régimen de propiedad se caracteriza porque la titularidad de dichos bienes corresponde a la comunidad, de manera que su aprovechamiento es derecho de todos los miembros de manera colectiva, a menos que la asamblea del núcleo decida asignar tierras en forma individual.


b) Bienes ejidales.- Son las tierras, bosques y aguas concedidas mediante resolución presidencial, sentencia del Tribunal Superior Agrario o mediante aportación de terrenos para la constitución de nuevos ejidos. Los bienes ejidales son susceptibles de aprovechamiento individual, de acuerdo con la resolución o sentencia respectivos o de conformidad con las decisiones tomadas por la asamblea del núcleo.

Las tierras de un núcleo de población, por su destino se clasifican en:

1. Tierras para el asentamiento humano.- Es el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido. Se compone por tierras en las que se establece la zona urbana y su fundo legal, es decir, es el área destinada a la habitación y a los servicios. Las tierras de asentamiento humano son inembargables, imprescriptibles e inalienables y conforman el área irreductible del ejido salvo los solares que hayan sido asignados formalmente.

2. Tierras de uso común.- Son terrenos ejidales o comunales que constituyen el sustento económico de los núcleos y se conforman por las tierras que no hayan sido designadas para el asentamiento humano ni asignadas como parcelas. Estas tierras son también inalienables, imprescriptibles e inembargables, con la excepción única permitida por la propia Ley Agraria, en la que en casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población, éste puede transmitir el dominio de estas tierras a sociedades mercantiles o civiles en las que participen el ejido o la comunidad. Los derechos sobre las tierras de uso común son concedidos en partes iguales a los integrantes del núcleo y los certificados que amparen esos derechos deben inscribirse en el Registro Agrario Nacional. Finalmente debe mencionarse que la Asamblea del núcleo puede aprobar convenios cuyo objeto sea el uso o disfrute de las tierras de uso común por parte de terceros, así como su usufructo en garantía, con motivo de algún acto jurídico que celebre el ejido o la comunidad.

3. Tierras parceladas.- Es la superficie productiva de las tierras ejidales que se encuentra fraccionada para su aprovechamiento. El uso y usufructo de cada parcela corresponde al ejidatario al que la Asamblea del núcleo le asigne ese derecho. Los ejidatarios pueden otorgar en garantía el usufructo de sus parcelas y celebrar respecto de ellas cualquier contrato de asociación o aprovechamiento e incluso enajenar sus derechos a otros ejidatarios o avecindados. Tanto la Constitución como el artículo 47 de la Ley Agraria, establecen que ningún ejidatario puede ser titular de derechos parcelarios sobre una extensión mayor que la equivalente al 5% de las tierras del núcleo ni de más superficie equivalente a la pequeña propiedad, cuyos límites se encuentran establecidos en la propia Carta Magna.

Los bienes de los núcleos de población, pueden estar sujetos a dos tipos de régimen de explotación de la tierra:

a) Explotación colectiva.-

Es la forma de explotación de la tierra conforme a la cual los ejidatarios o comuneros trabajan en forma conjunta los terrenos del núcleo, distribuyendo las utilidades de manera proporcional al trabajo aportado personalmente.
b) Explotación individual.- Contrario al régimen de explotación colectiva, es la forma de organización económica, en la cual la asamblea del núcleo ejidal o comunal determina asignar o reconocer derechos individuales a sus integrantes respecto de determinadas superficies consideradas como parcelas. Cuando un núcleo cuyo régimen formal sea el de explotación colectiva, pretenda realizar la asignación de derechos individuales, deberá modificar o cancelar dicho régimen

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