Exccepciones Y Defensas
Enviado por abogadamaru • 30 de Marzo de 2014 • 1.189 Palabras (5 Páginas) • 286 Visitas
_________ SU SUCESIÓN Y ALTAGRACIA MONDRAGÓN SALINAS.
VS.
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JUICIO ORAL CIVIL REIVINDICATORIO.
ESCRITO INICIAL DE DEMANDA
SECRETARÍA: “A”
EXPEDIENTE: 1/2014
C. JUEZ DE PROCESO ORAL CIVIL EN EL D.F.
ALTAGRACIA MONDRAGÓN SALINAS, con la personalidad que tengo acreditada en los autos del expediente al rubro indicado, ante Usted, con respeto comparezco y digo:
Por medio del presente dentro del término concedido vengo a desahogar la vista que se me mando dar con las excepciones y defensas opuestas, lo que se hace de la siguiente manera:
Todas y cada una de las defensas y excepciones opuestas deben se declaradas improcedentes por vagas, oscuras, imprecisas y carentes de fundamento legal alguno, y en particular por las siguientes razones.
Por cuanto hace a la señalada como primera o la de SINE ACTIONE AGIS y la consecuente IMPROCEDENCIA DE LA VIA ORAL CIVIL, esta excepción es imprecisa y contradictoria, ya que la primera de las nombradas es de carácter dilatorio y la segunda perentorio y se pretenden oponer en un mismo razonamiento jurídico.
En este orden de ideas debemos precisar que la excepción llamada SINE ACTIONE AGIS, en realidad no es una excepción, sino una defensa, así se ha sostenido por nuestro máximo tribunal en la siguiente jurisprudencia:
Época: Octava Época. Registro: 219050. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito . Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 54, Junio de 1992. Materia(s): Común. Tesis: VI. 2o. J/203. Página: 62 SINE ACTIONE AGIS. La defensa de carencia de acción o sine actione agis, no constituye propiamente hablando una excepción, pues la excepción es una defensa que hace valer el demandado, para retardar el curso de la acción o para destruirla, y la alegación de que el actor carece de acción, no entra dentro de esa división. Sine actione agis no es otra cosa que la simple negación del derecho ejercitado, cuyo efecto jurídico, solamente puede consistir en el que generalmente produce la negación de la demanda, o sea, el de arrojar la carga de la prueba al actor, y el de obligar al juez a examinar todos los elementos constitutivos de la acción.
Amparo directo 144/88. María Trinidad Puga Rojas. 6 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Amparo directo 68/89. Celia Alonso Bravo. 7 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Amparo directo 442/89. Rodrigo Bernabé arcía y Sánchez y otro. 21 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Amparo directo 104/92. Flotilde Barcala Rubio. 25 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo directo 167/92. Fernando Ortiz Pedroza. 29 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
En consecuencia, lo que el demandado en el principal pretende es revertir la carga de la prueba a la suscrita, olvidando que la suscrita desde el momento que ejercito una acción, tengo la obligación de acreditarla e igual obligación tiene la demandada para acreditar sus excepciones y defensas, tal y como lo establece el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles vigente y que su Señoría tiene la obligación de examinar todos los hechos constitutivos de la acción que ejercito, así como las pruebas que aporten las partes dentro de la litis.
Por cuanto hace a la excepxión de improcedencia de la vía, es
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