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INCIDENTE DE OPOSICION AL PROYECTO DE PARTICION.


Enviado por   •  11 de Abril de 2016  •  Trabajo  •  2.853 Palabras (12 Páginas)  •  698 Visitas

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C. JUEZ TERCERO FAMILIAR

P r e s e n t e:

Exp. Núm. 345 / 2012

ESTHER y JORGE LUIS ambos CORRAL CAZARES, de generales conocidas, compareciendo en expediente al rubro anotado, EXPONEMOS:

Q U E por medio del presente comparecemos, en términos de los artículos 854 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles, en la Vía Incidental, a

l:

• OPONERNOS AL PROYECTO DE PARTICION presentado por el SR. ROGELIO CORRAL CAZARES en su carácter de APODERADO LEGAL de la C. EMMA CORRAL CAZARES quien funge como Albacea en esta sucesión.

Esto por lo siguiente:

H E C H O S

1.- En primer término, nos oponemos al proyecto de partición presentado por el SR. ROGELIO CORRAL CAZARES esto porque NO LE RECONOCEMOS PERSONALIDAD al antes citado en este asunto como Representante Legal de la Albacea de la presente sucesión, en este caso, EMMA CORRAL CAZARES.

Así es, el SR. ROGELIO CORRAL CAZARES podrá ser apoderado legal de EMMA CORRAL CAZARES MAS NO DEL ALBACEA DE LA PRESENTE SUCESIÓN por lo que OBJETAMOS TAL PERSONALIDAD de conformidad con el artículo 46 del Código de Procedimientos Civiles, el cual establece:

ARTÍCULO 46

El juez examinará de oficio la legitimación procesal de las partes; esto no obstante, el litigante podrá impugnarla cuando tenga razones para ello. Contra el auto en que el juez la desconozca, negándose a dar curso a la demanda, procederá a la queja.

En el presente asunto el SR. ROGELIO CORRAL CAZARES, quien tiene el carácter de heredero en este asunto, y resulta en que HACE UNA PARTICION COMO APODERADO DE LA ALBACEA DE LA CUAL, COMO OBRA EN AUTOS, ESTA CONFORME.

Mas lo anterior, por economía procesal pudo ser en un solo escrito no en 2 como fue el caso, uno presentando proyecto de partición y otro estando de acuerdo con citado proyecto de partición, y esto aparenta ser conforme a derecho, mas no es así, ya que NO LE RECONOCEMOS PERSONALIDAD al antes citado en este asunto como Representante Legal de la Albacea de la presente sucesión, en este caso, EMMA CORRAL CAZARES.

Así es, el SR. ROGELIO CORRAL CAZARES en este asunto acredita el carácter de apoderado legal de la SRA. EMMA CORRAL CAZARES, con PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS Y ACTOS DE ADMINISTRACION que le fue conferido en forma privada, ante dos testigos, ERIKA BEATRIZ CALVA CASTAÑEDA y CLAUDIA GUADALUPE VARGAS MACIAS, el día 10 de abril del 2012, mismo que fue ratificado ante el LIC. GUILLERMO TADEO LUCERO SOLIS, Notario Público adscrito a la Notaria Publica No 11 de la cual es titular el LIC. JUAN GERARDO PARRAL PEREZ.

Mas resulta que en dicho mandato, NO SE INSERTO EL ARTICULO 2435 DEL CODIGO CIVIL, y que señala:

ARTÍCULO 2435

En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.

En los poderes generales, para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter,

para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.

En los poderes generales para ejercer actos de dominio bastará que se den con ese carácter para

que el apoderado tenga todas las facultades del dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para

hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.

Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.

Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.

Siendo el caso, que en el poder antes mencionado, no se insertó el artículo 2435 del Código Civil, el mismo es nulo, ya que se otorgó en contravención a la Ley, esto conforme a la siguiente:

Octava Época

Registro: 215968

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XII, Julio de 1993

Materia(s): Civil

Tesis:

Página: 245

MANDATO, CONTRATO DE. ES NULO EL QUE SE OTORGA EN CONTRAVENCION A LAS FORMALIDADES EXIGIDAS POR LA LEY.

El contrato de mandato, estará afectado de nulidad relativa, si no cumple con las formalidades exigidas por la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2557, del Código Civil del Distrito Federal, y sólo se extingue dicha nulidad, si se confirma el acto hecho en forma omitida, acorde con lo que establece el diverso numeral 2231, del ordenamiento legal invocado.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 2046/93. Teodora Eustolia Castro Nava y otras. 29 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Ahora bien, es cierto que al ser ratificado ante el LIC. GUILLERMO TADEO LUCERO SOLIS, Notario Público adscrito a la Notaria Publica No 11 de la cual es titular el LIC. JUAN GERARDO PARRAL PEREZ dicho PODER en cuanto a las firmas estampadas por la SRA. EMMA CORRAL CAZARES y las testigos, ERIKA BEATRIZ CALVA CASTAÑEDA y CLAUDIA GUADALUPE VARGAS MACIAS, se insertó el artículo 2435 del Código Civil, ello no subsana lo requerido por la parte final del artículo en cita, y que señala:

“Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.”

Por lo que el poder en cita, no reúne las condiciones que para su validez señala el artículo antes transcrito, y el SR. ROGELIO CORRAL CAZARES no puede ser considerado como apoderado de la SRA. EMMA CORRAL CAZARES ni EN LO PERSONAL NI COMO ALBACEA DE LA PRESENTE SUCESION, esto conforme a la siguiente aplicable por equiparación:

Quinta Época

Registro: 348521

Instancia: Tercera Sala

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

LXXXVI

Materia(s): Civil

Tesis:

Página: 1260

MANDATO, FORMALIDADES EN EL (LEGISLACION DE MICHOACAN).

El artículo 2352 del Código Civil de mil ochocientos noventa y cinco del Estado de Michoacán, reformado por la Ley Número Treinta y Ocho, de quince de noviembre de mil novecientos nueve, establece: "El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del

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