Inferir Golpes Heridas O Violencia Voluntarias Mod Ley 24 97).
Enviado por jsrivera • 9 de Enero de 2015 • 8.105 Palabras (33 Páginas) • 1.446 Visitas
Inferir golpes heridas o violencia voluntarias Mod Ley 24 97).
"Art. 309.- (Mod. Por la ley 24-97 del 28 -1-1997 y Ley 224-84 y Ley 46-99). El que voluntariamente infiere heridas, diere golpes, cometiere actos de violencia o vías de hecho, si de ellos resultare al agraviado (a) una enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo durante más de veinte días, será castigado (a) con la pena de prisión de seis meses o dos años, y multa de quinientos a cinco mil pesos. Podrá además condenársele a la privación de los derechos mencionados en el artículo 42, durante un año a lo menos, y cinco a lo más. Cuando las violencias arriba expresadas hayan producido mutilación, amputación o privación del uso de un miembro, pérdida de la vista, de un ojo, u otras discapacidades, se impondrá al culpable la pena de reclusión menor. Si las heridas o los golpes inferidos voluntariamente han ocasionado la muerte del agraviado (a), la pena será de reclusión menor, aún cuando la intención del agresor (a) no haya sido causar la muerte de aquél.
Producir Mutilación o privar del uso de una parte del cuerpo
Art. 316.- (Mod. por Ley 64 del 19-11-1924, G. O. 3596; Ley 224 del 26-6-1984 y por la ley 4699 del 20-5-1999). Los culpables del crimen de castración, sufrirán la pena de Reclusión Mayor. Si dentro de los cuarenta días del delito sobreviniere la muerte del ofendido, el culpable sufrirá la pena de treinta años de Reclusión Mayor.
Art. 309-1.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). Constituye violencia contra la mujer toda acción o conducta, pública o privada, en razón de su género, que causa daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer, mediante el empleo de fuerza física o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución.
Art. 309-2.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). Constituye violencia doméstica o intrafamiliar todo patrón de conducta mediante el empleo de fuerza física, o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución, contra uno o varios miembros de la familia o contra cualquier persona que mantenga una relación de convivencia, contra el cónyuge, ex-cónyuge, conviviente o ex-conviviente o pareja consensual, o contra la persona con quien haya procreado un hijo o una hija para causarle daño físico o sicológico a su persona o daño a sus bienes, realizado por el padre, la madre, el tutor, guardián, cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja consensual o persona bajo cuya autoridad, protección o cuidado se encuentra la familia.
Los culpables de los delitos previstos en los dos artículos que preceden serán castigados con la pena de un año de prisión, por lo menos, y cinco a lo más, y multa de quinientos a cinco mil pesos y la restitución de los bienes destruidos, dañados y ocultados, si fuere el caso.
Art. 309-3.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945 y mod. por la Ley 46-99 del 20-5-1999). Se castigarán con la pena de cinco a diez años de Reclusión Mayor a los que sean culpables de violencia, cuando concurran uno o varios de los hechos siguientes:
a) Penetración en la casa o en el lugar en que se encuentre albergado el cónyuge, ex-cónyuge, conviviente o ex-conviviente, o pareja consensual, y cometiere allí los hechos constitutivos de violencia, cuando éstos se encuentren separados o se hubiere dictado orden de protección, disponiendo el desalojo de la residencia del cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja consensual;
b) Cuando se causare grave daño corporal a la persona;
c) Cuando el agresor portare arma en circunstancias tales que no conlleven la intención de matar o mutilar;
d) Cuando la violencia se ejerciere en presencia de niños, niñas y adolescentes, todo ello independientemente de lo dispuesto por los artículos 126 a 129, 187 a 191 del Código de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley No. 14-94);
e) Cuando se acompañen de amenazas de muerte o destrucción de bienes;
f) Cuando se restrinja la libertad por cualquier causa que fuere;
g) Cuando se cometiere la violación después de haberse dictado orden de protección a favor de la víctima;
h) Si se indujere, incitare u obligare a la persona, hombre o mujer, a intoxicarse con bebidas alcohólicas o embriagantes, o drogarse con sustancias controladas o con cualquier medio o sustancia que altere la voluntad de las personas.
Art. 309-4.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). En todos los casos previstos en los artículos precedentes, el tribunal dicta orden de protección a favor de la víctima de violencia, no pudiendo, en ningún caso, acogerse a circunstancias atenuantes en provecho del agresor. El tribunal condenará además, en estos casos, al agresor a la restitución de los bienes destruidos, dañados u ocultados.
Art. 309-5.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). En todos los casos previstos en el presente título, el tribunal impondrá accesoriamente a los infractores, la asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar por un lapso no menor de seis (6) meses en una institución pública o privada. El cumplimiento de esta pena y sus resultados serán controlados por el tribunal.
Art. 309-6.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). La orden de protección que se establece en el artículo 309-4 es una disposición previa a la instrucción y juicio que dicta el tribunal de primera instancia, que contiene una o todas las sanciones siguientes:
a) Orden de abstenerse de molestar, intimidar o amenazar al cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja consensual o de interferir en la guarda o custodia provisional o definitiva acordada en virtud de la ley o de una orden judicial; b) Orden de desalojo del agresor de la residencia del cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja consensual; c) Interdicción del acceso a la residencia del cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja consensual; d) Interdicción de acercamiento a los lugares frecuentados por el cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja consensual; e) Prohibición a la víctima de trasladar u ocultar los hijos comunes; f) Orden de internamiento de la víctima en lugares de acogida o refugio a cargo de organismos públicos o privados; g) Orden de suministrar servicios, atención a la salud y de orientación para toda la familia a cargo de organismos públicos o privados; h) Orden de presentar informes de carácter financiero sobre la gestión de los bienes comunes de la empresa, negocio; comercio o actividad lucrativa común; i) Interdicción de enajenar, disponer, ocultar o trasladar bienes propios de la víctima
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