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LA NUEVA LEY DE LA ABOGACIA


Enviado por   •  21 de Marzo de 2016  •  Trabajo  •  1.209 Palabras (5 Páginas)  •  301 Visitas

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UNIVERSIDAD PRIVADA DEL VALLE

FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES CARRERA DE DERECHO

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TRABAJO PRÁCTICO

MATERIA: Formación de la Carrera Judicial

DOCENTE: Lic. MsC. María Esther Deuer Deuer

UNIVERSITARIO: José Luis Pacheco M.

SUCRE- BOLIVIA

DIFERENCIAS Y SIMILITUDES DEL DECRETO LEY N°16793

Y LA NUEVA LEY N°387 DE LA ABOGACIA

La ley Nº 387 indica que este ejercicio es una función social al servicio de la sociedad, del derecho y la justicia (artículo (art.) 3), sin duda esta norma surge de la necesidad de regular el ejercicio de la abogacía, así como su registro y control.

Desde el contexto normativo, es necesario resaltar que, durante la presidencia del general David Padilla Arancibia, el 19 de julio de 1979 se aprobó la Ley de la Abogacía mediante Decreto Ley Nº 16793 (4 títulos y 89 artículos); esta disposición señalaba que era necesario regular el ejercicio de la abogacía y la vigencia de los colegios de abogados, toda vez que estos deberían estar dirigidos en beneficio de la comunidad, orientados hacia una conciencia jurídica que consolide la convivencia armónica y civilizada entre los pueblos.

Este DL estuvo vigente tres décadas, hasta el 29 de abril de 2009, cuando mediante Decreto Supremo  Nº 100 fue abrogado. Esta norma tenía por objetivo promover el ejercicio libre de la actividad profesional del abogado mediante la creación de un registro público de abogados a cargo del (Ministerio de Justicia). Como consecuencia de la aprobación del ds Nº 100, el 31 de julio de 2009, Máximo F. Rodríguez Calvo y L. Lourdes Millares Ríos (senador y diputada nacional, respectivamente) interpusieron la acción de inconstitucionalidad abstracta, cuestionando la constitucionalidad del referido decreto, amparando y fundamentando su acción bajo el argumento de que una norma de inferior jerarquía (ds) no puede abrogar una de rango superior (dl), lo contrario (según ellos) era desconocer los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa.

Al respecto, el Tribunal Constitucional  efectuó el control de constitucionalidad encomendado por la Constitución Política del Estado  y mediante Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0336/2012 de 18 de junio declaró la inconstitucionalidad por la forma del ds Nº 100 y por conexitud la inconstitucionalidad por la forma del dl Nº 16793.

Sin embargo, el tc consideró que al ser máximo intérprete de la Constitución debe adoptar previsiones (interpretación previsora) sobre los efectos y consecuencias de las declaraciones asumidas a partir de su interpretación, razón por la cual, pese a la comprobada inconstitucionalidad formal de ambas disposiciones legales, dispuso la vigencia temporal de ambas normas, es decir, difirió los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad por el plazo de un año, periodo en el cual obligó a la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante el procedimiento legislativo, a emitir una ley que regule el ejercicio profesional de los abogados y el funcionamiento de sus colegios.

LA NORMA LEY N°387 DE LA ABOGACIA

A raíz de este contexto jurídico, el 9 de julio de 2013 se promulgó la ley Nº 387, que tiene dos títulos, siete capítulos, cinco secciones, seis disposiciones transitorias, dos disposiciones finales y una disposición abrogatoria y derogatoria.

Art.1. En un análisis sucinto, la ley tiene por objeto regular el ejercicio de la abogacía, el registro y control de abogados y abogadas.

Art.3. Señala que este ejercicio es una función social al servicio de la sociedad, del derecho y la justicia (copia del art. 1 del dl Nº 16793); entre los principios del ejercicio de la abogacía se encuentran la independencia, idoneidad, fidelidad, lealtad, libertad de defensa, confidencialidad, dignidad.

Art. 5. De la ley señala que las y los abogados son profesionales que prestan un servicio de interés público a la sociedad, mediante la aplicación de la ciencia y técnica jurídica.

Art. 6. Se someten al control del ejercicio profesional a través del Ministerio de Justicia o de los Colegios de Abogados.

Art. 7. II. Se prohíbe al servidor público de profesión abogado patrocinar causas en casos particulares, salvo contadas excepciones como causa propia, ascendientes o descendientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

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