LEY CONTRA LA CORRUPCION
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LEY CONTRA LA CORRUPCION
Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario de fecha 07 de abril de 2003
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de normas que rijan la
conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de
salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de
los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia,
participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad
consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la
tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a
quienes infrinjan estas disposiciones y cuyos actos, hechos u omisiones causen daño al
patrimonio público.
Artículo 2. Están sujetos a esta Ley los particulares, personas naturales o jurídicas y
los funcionarios públicos en los términos que en esta Ley se establecen.
Artículo 3. Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que establezca el Estatuto de la
Función Pública, a los efectos de esta Ley se consideran funcionarios o empleados
públicos a:
1. Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias,
remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato
otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los
estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los
distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos
nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas,
del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que
ejercen el Poder Público.
2. Los directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles,
fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con
recursos públicos o dirigidas por algunas de las personas a que se refiere el
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artículo 4 de esta Ley, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o
contribuciones en un ejercicio provenientes de una o varias de estas personas
represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto o patrimonio;
y los directores nombrados en representación de dichos órganos y entes, aun
cuando la participación fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital o
patrimonio.
3. A cualquier otra persona en los casos previstos en esta Ley.
A los fines de esta Ley deben considerarse como directores y administradores, quienes
desempeñen funciones tales como:
a) Directivas, gerenciales, supervisorias, contraloras y auditoras.
b) Participen con voz y voto en comités de: compras, licitaciones, contratos, negocios,
donaciones o de cualquier otra naturaleza, cuya actuación pueda comprometer el
patrimonio público.
c) Manejen o custodien almacenes, talleres, depósitos y, en general, decidan sobre la
recepción, suministro y entrega de bienes muebles del ente u organismos, para su
consumo.
d) Movilicen fondos del ente u organismo depositados en cuentas bancarias.
e) Representen al ente u organismo con autoridad para comprometer a la entidad.
f) Adquieran compromisos en nombre del ente u organismo o autoricen los pagos
correspondientes.
g) Dicten actos que incidan en la esfera de los derechos u obligaciones de los
particulares o en las atribuciones y deberes del Estado.
Las disposiciones de la presente Ley se aplican a las personas indicadas en este
artículo, aun cuando cumplan funciones o realicen actividades fuera del territorio de la
República.
Artículo 4. Se considera patrimonio público aquel que corresponde por cualquier título
a:
1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional.
2. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal.
3. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los distritos
y distritos metropolitanos.
4. Los órganos a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las
demás entes locales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
5. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los
territorios y dependencias federales.
6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales.
7. El Banco Central de Venezuela.
8. Las universidades públicas.
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9. Las demás personas de Derecho Público nacionales, estadales, distritales y
municipales.
10. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren
los numerales anteriores tengan participación en su capital social, así como las que se
constituyen con la participación de aquéllas.
11. Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos
públicos o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales
anteriores, o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los
aportes presupuestarios o contribuciones efectuadas en un ejercicio presupuestario por
una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el
cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.
Se considera igualmente patrimonio público, los recursos entregados a particulares por
los entes del sector público mencionados en el artículo anterior, mediante
transferencias, aportes, subsidios, contribuciones o alguna otra modalidad similar para
el cumplimiento de finalidades de interés o utilidad pública, hasta que se demuestre el
logro de dichas finalidades. Los particulares que administren tales recursos estarán
sometidos a las sanciones y demás acciones y medidas previstas en esta Ley y en la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de
Control Fiscal.
Artículo 5. Cuando las personas señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del
artículo anterior tengan una participación accionaria menor al cincuenta por
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