LEY DE INMIGRACION
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LEY DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN N° 37. 944
24 de mayo, 2004
Venezeula
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular todo lo relativo a la admisión, ingreso, permanencia,
registro, control e información, salida y reingreso de los extranjeros y extranjeras en el territorio
de la República, así como sus derechos y obligaciones, con la finalidad de facilitar la
formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas y estrategias que en materia
migratoria dicte el Ejecutivo Nacional.
Lo dispuesto en esta Ley se aplicará sin perjuicio de los tratados suscritos y ratificados por la
República, los acuerdos de integración y las normas de Derecho Internacional.
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a los extranjeros y extranjeras que se
encuentren en el territorio de la República, independientemente de su condición migratoria.
Definición de extranjero y extranjera
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por extranjero o extranjera toda persona que no
sea nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Exclusiones
Artículo 4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley, los representantes
diplomáticos y consulares, los miembros de las misiones diplomáticas y oficinas consulares,
representantes, delegados y, demás miembros de organismos internacionales y organizaciones
especializadas de las cuales sea parte la República y sus familiares, acreditados ante el Gobierno
Nacional.
Autoridad competente
Artículo 5. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con atribuciones en el área de
extranjería y migración, será la autoridad migratoria nacional encargada de la admisión, ingreso,
permanencia, registro, salida y reingreso de los extranjeros y extranjeras.
Los ministerios con competencia en las áreas de relaciones exteriores, de la defensa y del trabajo,
coadyuvarán en la ejecución de los objetivos de esta Ley.
Categorías
Artículo 6. Los extranjeros y extranjeras, a los efectos del ingreso y permanencia en el territorio
de la República, podrán ser admitidos en las categorías de no migrante, migrante temporal y
migrante permanente, catalogados en la forma siguiente:
1. Serán considerados no migrantes, los que ingresen al territorio de la República con el
propósito de permanecer por un tiempo limitado de noventa (90) días, sin ánimo de fijar en él su
domicilio permanente ni el de su familia y, por lo tanto, no podrán ejercer actividades que
involucren remuneración o lucro. Transcurrido este lapso, podrá ser prorrogado hasta por noventa
(90) días más.
2. Serán considerados migrantes temporales, los que ingresen al territorio de la República con
el ánimo de residir en él temporalmente, mientras duren las actividades que dieron origen a su
admisión.
3. Serán considerados migrantes permanentes, los que tengan la autorización para permanecer
indefinidamente en el territorio de la República.
Los requisitos y el procedimiento referentes a la admisión, ingreso, permanencia, salida y
reingreso aplicable a cada una de las categorías, así como la determinación de las subcategorías,
serán establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el territorio de la República con la condición
de refugiados o refugiadas y asilados o asiladas, se regirán por la ley que regule la materia.
TÍTULO II
DE LA ADMISIÓN, INGRESO Y SALIDA
DE LOS EXTRANJEROS Y EXTRANJERAS
Capítulo I
De la admisión
Requisitos de admisión
Artículo 7. Los extranjeros y extranjeras, a los fines de su admisión, ingreso, reingreso y
permanencia en el territorio de la República, deben estar provistos de un pasaporte válido y
vigente, con el respectivo visado u otro documento que autorice su ingreso o permanencia en el
territorio de la República, de conformidad con las normas de la materia o tratados internacionales
suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Inadmisibilidad
Artículo 8. No podrán ser admitidos en el territorio de la República, los extranjeros y las
extranjeras que se encuentren comprendidos en los siguientes supuestos:
1. Cuando su presencia pueda ser motivo de alteración del orden público interno o
comprometa las relaciones internacionales de la República, como consecuencia de ser requeridos
por autoridades extranjeras policiales o judiciales, en relación con causas penales comunes o que
estén vinculados con organizaciones delictivas nacionales e internacionales.
2. Cuando hayan sido expulsados del territorio de la República y permanezca vigente la
prohibición de entrada al país.
3. Cuando hayan cometido delito que la ley venezolana califique y castigue, mientras no
hubieren cumplido condena o hubiere prescrito la acción o pena en el país donde ésta se originó.
4. Cuando hayan incurrido en violaciones a los Derechos Humanos, Derecho Internacional
Humanitario o a las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales, en los cuales
sea parte la República.
5. Cuando estén relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o
realicen actividades conexas.
6. Cuando padezcan enfermedades infectocontagiosas u otras que comprometan la salud
pública.
Capítulo II
Del Ingreso y la Salida
Terminales para el ingreso
Artículo 9. El ingreso y salida de los extranjeros y extranjeras del territorio de la República, sólo
podrá efectuarse por los terminales legalmente habilitados a los efectos. En caso de emergencia o
necesidad comprobada, los lugares habilitados podrán ser cerrados al tránsito de personas en
forma temporal. El acto que contenga esta medida se dictará de conformidad con las normas
especiales sobre situaciones de excepción, y deberá estar debidamente motivado tanto en los
hechos como en el derecho en el cual se fundamenta.
Ingreso
Artículo 10. Los extranjeros y extranjeras deberán presentarse en el terminal de entrada, con el
respectivo pasaporte debidamente visado o con un documento que autorice su ingreso o
permanencia en el territorio de la República.
Ingreso de representantes
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