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La Minoridad


Enviado por   •  27 de Agosto de 2013  •  4.998 Palabras (20 Páginas)  •  517 Visitas

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EN

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA10-L-2006-000259

Mediante oficio signado con el Nº 2561 del 14 de julio de 2006, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a esta Sala Plena, el expediente contentivo del juicio que por liquidación de comunidad hereditaria sigue la ciudadana MILDRE COROMOTO LEÓN SOTO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 7.760.787, en su carácter de representante legal de sus menores hijos MARIANM ELIZABETH FERRER LEÓN y LEONARDO ANDRÉS FERRER LEÓN, contra los ciudadanos INÉS ROSADO DE FERRER, LEYDA CONSUELO FERRER ROSADO, LISBETH FERRER ROSADO, LIDA FERRER ROSADO, LUZ MARINA FERRER DE GARCIA, JOHANNA LISSETT FERRER MONTERO, SUSANA FERRER DE LAPORTO, MERY ANN FERRER MONTERO y LEONARDO ENRIQUE FERRER MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 797.514, 2.874.400, 3.647.092, 4.517,454, 4.517.441, 9.784.582, 10.417.164, 12.211.001 y 12.621.589, respectivamente. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de septiembre de 2006, se dio cuenta en Sala Plena del anterior asunto y se designó ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 30 de septiembre 1999, la ciudadana Mildre Coromoto León Soto, antes identificada, actuando en su condición de representante legal de sus menores hijos Marianm Elizabeth y Leonardo Andrés Ferrer León, interpuso demanda por liquidación de comunidad hereditaria ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra los ciudadanos Inés Rosado de Ferrer, Leyda Consuelo Ferrer Rosado, Lisbeth Ferrer Rosado, Lida Ferrer Rosado, Luz Marina Ferrer de García, Johanna Lissett Ferrer Montero, Susana Ferrer de Laporto, Mery Ann Ferrer Montero y Leonardo Enrique Ferrer Montero, con fundamento en los artículos 1067 y siguientes del Código Civil, y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de octubre de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demanda, a los fines de dar contestación a la demanda.

El 5 de abril de 2000, la ciudadana Blanca Romero Lugo, venezolana mayor de edad, abogado, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.041, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mildre Coromoto León Soto, antes identificada, presentó escrito contentivo de la reforma del libelo de demanda, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de mayo de 2000.

El 11 de julio de 2000, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó su competencia en los Tribunales de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 8 de agosto de 2000, la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió el expediente, dándole entrada en el libro de causas respectivo.

El 26 de noviembre de 2002, la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer del presente juicio, señalando que los demandados no eran niños o adolescentes, razón por lo cual ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que resolviera el conflicto negativo de competencia planteado.

El 16 de marzo de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente, designando ponente al Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

EL 16 de junio de 2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer del conflicto planteado y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

PUNTO PREVIO

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a su interpretación, en el fallo signado con el N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año, bajo la ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, (Caso: Domingo Manjarrez) en el que enseña lo siguiente:

“(...) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (...) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ´jurisdicciones´ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne

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