La Minoridad
Enviado por crisonvlac • 29 de Abril de 2013 • 7.583 Palabras (31 Páginas) • 1.933 Visitas
LA MINORIDAD
Introducción
En nuestras vidas siempre hay etapas que nos marcan y contribuyen con nuestro crecimiento personal, jurídicamente también afrontamos varias facetas que están vinculadas a nuestra edad.
Toda persona que está por debajo de la mayoría de edad, que en nuestro código civil está determinada a quien haya cumplido 18, tiene ciertas limitaciones que se encuentran enmarcadas en el concepto de “La Minoridad”
Estas limitaciones se reflejan en las incapacidades que se contemplan en el régimen jurídico. Pero a pesar de que esto crea desventajas, también genera ventajas para los menores bajo, ciertas circunstancias, que pueden ampliar sus libertades.
La Minoridad
La minoridad es el estado de las personas que no han alcanzado la edad a partir de la cual la ley confiere al ser humano plena capacidad para la generalidad de los efectos jurídicos. En el derecho venezolano luego de la aparición de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) ya no se habla de menores de edad si no de niño, niña o adolescente, se entiende que el menor de edad es el que no ha llegado a la mayoridad y la LOPNNA contempla que es niño quien no haya cumplido los 12 años y adolescente el que sea mayor de 12 años y menor de 18 años (Art. 2 LOPNNA). Por lo tanto el mayor de 18 años se considera mayor de edad con plena capacidad de obrar solo con las excepciones que contempla la ley.
Artículo 2°. Definición de Niño y de Adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
Régimen Jurídico de la Minoridad: En relación con la incapacidad de obrar de los menores, sus regímenes de incapaces y su sometimiento a la potestad de otras personas
El régimen jurídico de la minoridad, contemplado en el Código Civil y en la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, regula la ausencia de Capacidad (parcial) de los menores de 18 años, desde dos aspectos básicos:
o Incapacidad delictual
o Incapacidad negocial
Incapacidad delictual
Los menores de edad por el simple hecho de serlo, no tienen capacidad delictual. En efecto, la incapacidad delictual no afecta sino a las personas privadas de discernimiento (o sea, que no puedan distinguir entre el bien y el mal, distinguir algo de otra cosa, señalando la diferencia que hay entre ellas). Artículo 1186 Código Civil: El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con discernimiento. De tal forma se puede concluir que la incapacidad delictual no es exclusiva de los menores, a menos que para el momento de actuar estos hayan obrado privadas de discernimiento.
Incapacidad Negocial
La incapacidad negocial va a ser: General, plena y uniforme. General: Se extiende a todos los negocios jurídicos. Plena: Sólo puede ser subsanada mediante la representación. Uniforme: Afecta por igual a todos los no emancipados, sea cual sea su edad o sexo. Sin embargo encontramos ciertas disposiciones que establecen excepciones a tal incapacidad y en consecuencia autorizan al menor a realizar algunos negocios jurídicos, a continuación nombramos algunas de las excepciones:
Art. 222 del Código Civil. Quien haya cumplido 16 años de edad puede por sí solo reconocer válidamente a su hijo, y antes de esa edad puede hacerlo con autorización de su representante legal o del Juez competente. Este articulo va en concordancia con el artículo 22 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad los adolescentes de dieciséis años tienen plena capacidad para reconocer a sus hijos e hijas. También podrán hacerlo antes de esa edad con autorización de su representante legal o en su defecto, con la del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 263. Las personas que no sean mayores, cualquiera que sea su edad, pueden ejercer la Patria Potestad sobre sus hijos, aun cuando no tienen el poder de representarlos en los actos civiles ni de administrar sus bienes (Art. 277)
En materia de matrimonio, los menores o adolescentes de sexo masculino desde los 16 años, y los de sexo femenino desde los 14 años, pueden celebrar esponsales, contraer matrimonio, realizar capitulaciones matrimoniales, siempre que haya obtenido el consentimiento de las personas señaladas por la Ley.
De acuerdo con el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio.
Art. 1690. Quienes no sean mayores de edad pueden ejercer la representación de las personas que le confieran mandatos, pero no quedan obligados por el contrato.
En materia de cuenta de ahorro las personas con edades comprendidas entre 14 y 18 años podrán movilizar las cuentas, previa autorización escrita de ser representante legal, éste podrá exigir al Banco información sobre el movimiento de la cuenta e inclusive podrá revocar la autorización dada.
Artículo 263 Código Civil: El padre o la madre menor de edad ejerce la patria potestad sobre sus hijos, pero la administración de los bienes de éstos y su representación en los actos civiles regirá por lo dispuesto en el artículo 277.
En materia de Derechos de autor el menor que haya cumplido 16 años puede realizar todos los actos jurídicos relativos a la obra creada por él.
En referencia al matrimonio los artículos 46 y 59 del Código Civil nos indican, respectivamente, la edad válida para contraer matrimonio, la mujer 14 años y el varón 16 años. Artículo 59 Código Civil: El menor no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres. En caso de desacuerdo entre los padres, o de imposibilidad de manifestarlo, corresponderá al Juez de menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los padres si fuere posible. Contra esta decisión no habrá recurso alguno.
Los menores que hayan cumplido 12 años pueden consentir en su adopción y la solicitud de modificación de su nombre con motivo de esta, conforme a lo establecido en los artículos 414, 500 y 501 de la LOPNNA.
A partir de los 16 años pueden disponer de sus bienes por testamento, artículo 837 del Código Civil.
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