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La recta interpretación de los artículos 172, 179 y 2371 del Código Civil del Estado de Tamaulipas


Enviado por   •  14 de Marzo de 2013  •  Trabajo  •  1.637 Palabras (7 Páginas)  •  691 Visitas

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Tesis XIX.1o.25 C Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 192 236 8 de 20

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. XI, Marzo de 2000 Pág. 1030 Tesis Aislada(Civil)

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XI, Marzo de 2000; Pág. 1030

SOCIEDAD CONYUGAL. CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES AJENO A LA CONTROVERSIA NATURAL, TIENE LEGITIMACIÓN PARA RECLAMAR EL CINCUENTA POR CIENTO DE SUS GANANCIALES MATRIMONIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).

La recta interpretación de los artículos 172, 179 y 2371 del Código Civil del Estado de Tamaulipas, permite establecer que la sociedad conyugal no es otra cosa que la copropiedad proindiviso que tienen los cónyuges con respecto de los bienes que la integran. Ahora bien, el precepto legal invocado en último término, establece enfática y limitativamente que sólo se registrarán los testimonios de escritura pública u otros documentos auténticos, las sentencias y providencias judiciales certificadas legalmente y los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley. En esa tesitura, habrá de convenirse que no es necesaria la inscripción en el Registro Público de la Propiedad de los bienes que conforman la sociedad conyugal, pues ya se ha visto que tal exigencia no la prevé el citado artículo y, en esa virtud, cualquiera de los cónyuges puede promover, por su propio derecho y en defensa de los gananciales de la sociedad, cualquier afectación a la parte alícuota de su patrimonio, ya que por disposición de la ley todo cuanto ganen es común.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Amparo en revisión 769/98. Ludivina Arredondo Paz. 10 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ortega Castro. Secretario: Santiago Gallardo Lerma.

Tesis 3a./J. 7/93 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Octava Época 206 720 11 de 20

Tercera Sala 66, Junio de 1993 Pág. 11 Jurisprudencia(Civil)

[J]; 8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; 66, Junio de 1993; Pág. 11

SOCIEDAD CONYUGAL. LA FALTA DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES ADQUIRIDOS DURANTE ELLA, NO IMPIDE QUE EXISTA LEGITIMACION PARA HACER VALER TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO.

Tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la sociedad conyugal; que la disposición sustantiva aplicable señala que los cónyuges tienen el dominio de los bienes de dicha sociedad y que cada uno en ejercicio del derecho real de que es titular, puede disponer de la parte alícuota que le corresponde, siempre y cuando el otro cónyuge otorgue su consentimiento; que el Registro Público de la Propiedad, por su propia naturaleza, sólo tiene efectos declarativos y no constitutivos de derechos; y que la falta de inscripción registral de los bienes inmuebles de la sociedad conyugal, en los términos de la disposición aplicable, sólo produce como consecuencia que el derecho respectivo no pueda ser oponible frente a terceros titulares también de derechos reales, debe concluirse que la falta de inscripción registral de los bienes que constituyen la sociedad conyugal, adquiridos durante ella, no impide que exista legitimación para hacer valer por el cónyuge no demandado en un juicio ejecutivo mercantil, derivado del ejercicio de la acción cambiaria directa y como consecuencia de una obligación quirografaria, la tercería excluyente de dominio respecto de la parte alícuota que le corresponde del bien embargado, ya que el derecho real de que es titular le confiere esa calidad frente al derecho personal o de crédito que corresponde al embargante.

Contradicción de tesis 38/92. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 17 de mayo de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: E. Gustavo Núñez Rivera.

Tesis de Jurisprudencia 7/93. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal, en sesión de diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Presidente José Trinidad Lanz Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y Miguel Montes García.

Tesis Semanario Judicial de la Federación Octava Época 224 703 18 de 20

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990 Pág. 281 Tesis Aislada(Civil)

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990; Pág. 281

SOCIEDAD CONYUGAL. LEGITIMACION DE LOS CONSORTES PARA EJERCITAR LAS ACCIONES RELATIVAS AL BIEN COMUN.

Es cierto que el artículo 15 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal sólo prevé la facultad

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