Ley Condominal
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LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL
CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES Página 1 de 36
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
JEFATURA DE GOBIERNO
PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 27 DE ENERO DE 2011
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE
INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL
(Texto original publicado GODF 27/01/2011)
(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento)
MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes
sabed:
Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, V Legislatura, se ha servido dirigirme el
siguiente:
DECRETO
(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- V LEGISLATURA)
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
V LEGISLATURA.
D E C R E T A
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE
INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el
Distrito Federal para quedar como sigue:
LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL
TITULO PRIMERO
DE LA PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto
regular la constitución, modificación, organización, funcionamiento, administración y extinción del
Régimen de Propiedad en Condominio.
Asimismo regulará las relaciones entre los condóminos y/o, poseedores y entre éstos y su
administración, estableciendo las bases para resolver las controversias que se susciten con motivo
de tales relaciones, mediante la conciliación, el arbitraje, a través de la Procuraduría Social del
Distrito Federal, sin perjuicio de la competencia que corresponda a otras autoridades judiciales o
administrativas.
Artículo 2.- Para efectos de ésta Ley se entiende por:
ADMINISTRADOR CONDÓMINO: Es el condómino de la unidad de propiedad privativa, que no
siendo administrador profesional, sea nombrado Administrador por la Asamblea General.
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ADMINISTRADOR PROFESIONAL: Persona física o moral, que demuestre capacidad y
conocimientos en administración de condominios que es contratado por la Asamblea General.
ÁREAS Y BIENES DE USO COMUN: Son aquellos que pertenecen en forma proindiviso a los
condóminos y su uso estará regulado por esta Ley, su Reglamento, la Escritura Constitutiva y el
Reglamento Interno.
ASAMBLEA GENERAL: Es el órgano del condómino, que constituye la máxima instancia en la
toma de decisiones para expresar, discutir y resolver asuntos de interés propio y común, celebrada
en los términos de la presente Ley, su Reglamento, Escritura Constitutiva y el Reglamento Interno.
(Concepto reformado GODF 03/04/2012)
CONDOMINIO: Inmueble cuya propiedad pertenece proindiviso a varias personas, que reúne las
condiciones y características establecidas en el Código Civil para el Distrito Federal.
CONDÓMINO: Persona física o moral, propietaria de una o más unidades de propiedad privativa
y, para los efectos de esta Ley, y su Reglamento, a la que haya celebrado contrato en virtud del
cual, de cumplirse en sus términos, llegue a ser propietario bajo el régimen de propiedad en
condominio.
COMITÉ DE VIGILANCIA: Órgano de control integrado por condóminos electos en la Asamblea
General, cuyo cometido entre otros, es vigilar, evaluar y dictaminar el puntual desempeño de las
tareas del administrador, así como la ejecución de los acuerdos y decisiones tomados por la
Asamblea General en torno a todos los asuntos comunes del condómino.
(Concepto reformado GODF 03/04/2012)
COMITÉS: Están formados por condóminos o poseedores de unidades de propiedad privativa que
se organiza para realizar actividades que atienden algunos servicios complementarios ambientales,
preventivos contra siniestros y promueven la cultura condominal en beneficio de la comunidad. Son
instancias de autogestión, atemporales y no obligatorias, su número integrante varía, y se
conforman entorno a objetivos concretos.
CONSEJO DE ADMINISTRADORES.- Órgano coordinador del condominio subdividido y/o
conjunto condominal, integrado por los administradores, en el que se discuten y resuelven los
asuntos de interés común.
CONDOMINIO SUBDIVIDIDO.- Condominio con un número mayor a 500 unidades de propiedad
privativa; subdividido en razón a las características del condominio.
CONJUNTO CONDOMINAL: Toda aquella agrupación de dos o más condominios construidos en
un solo predio, siempre que cada uno de dichos condominios conserve para sí áreas de uso
exclusivo, y a su vez existan áreas de uso común para todos los condominios que integran el
conjunto de referencia.
CUOTA ORDINARIA: Cantidad monetaria acordada por la Asamblea General, para sufragar los
gastos de administración, mantenimiento, de reserva, operación y servicios no individualizados de
uso común.
CUOTA EXTRAORDINARIA: Cantidad monetaria acordada por la Asamblea General para
sufragar los gastos imprevistos o extraordinarios.
DELEGACIÓN: El Órgano Político Administrativo en cada Demarcación Territorial.
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ESCRITURA CONSTITUTIVA: Documento público, mediante el cual se constituye un inmueble
bajo el régimen de propiedad en condominio.
EXTINCIÓN VOLUNTARIA: La desaparición del régimen de propiedad en condominio.
LEY: Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal.
MOROSO: Es el condómino o poseedor que no ha cumplido con su obligación de pagar dos
cuotas ordinarias o una extraordinaria en el plazo establecido por la Asamblea General.
MAYORÍA SIMPLE: El 50% mas uno del total de votos, según sea el caso.
PROCURADURÍA: Procuraduría Social del Distrito Federal.
PROCURADURÍA AMBIENTAL: Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento
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