Ley De Garantia
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LEY No. 996
24 Nov. 2005
POR MEDIO DE LA CUAL SE REGLAMENTA LA ELECCIÓN DE
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO
152 LITERAL F) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, Y DE
ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ACTO LEGISLATIVO 02 DE
2004, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
PARA: Secretarios de Despacho y Jefe de Departamento Administrativo
Gerentes de Institutos Descentralizados
Empresas industriales y Comerciales del estado y Sociedades de Economía Mixta del Orden Municipal
Miembros de Juntas Directivas
Jefes de Oficina, Asesores y Servidores Públicos
DE: Alcalde de Bucaramanga
ASUNTO: Cumplimiento de los artículos 31,32,33,38,39 y 40 de la ley 996 de 2005 sobre:
Monto de publicidad estatal
Vinculación a la nómina estatal
Restricciones a la contratación pública
Prohibiciones para los servidores públicos
Para su conocimiento y fines pertinentes, me permito trascribirles los artículos 31, 32, 33,38,39,40 de la ley 996 de 2005 por medio de la cual se adoptan regulaciones especiales durante la campaña presidencial.
Artículo 31. Monto de la publicidad estatal. Durante la campaña presidencial, no se podrán aumentar los recursos destinados a la publicidad del
Estado.
Artículo 32. Vinculación a la nómina estatal. Se suspenderá cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal, en la Rama Ejecutiva del Poder Público, durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso. Se exceptúan de la presente disposición, los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente.
Parágrafo. Para efectos de proveer el personal supernumerario que requiera la Organización Electoral, la Registraduría organizará los procesos de selección y vinculación de manera objetiva a través de concursos públicos de méritos.
Artículo 33. Restricciones a la contratación pública. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado.
Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias.
Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A los empleados del Estado les está prohibido:
1. Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campaña o controversia política.
2. Difundir propaganda
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