Ley De Impuesto Sobre La Renta
Enviado por man8004 • 5 de Abril de 2013 • 13.257 Palabras (54 Páginas) • 474 Visitas
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
ARTICULO 10. LAS PERSONAS MORALES DEBERAN CALCULAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, APLICANDO AL RESULTADO FISCAL OBTENIDO EN EL EJERCICIO LA TASA DEL 28%.
EL RESULTADO FISCAL DEL EJERCICIO SE DETERMINARA COMO SIGUE:
I. SE OBTENDRA LA UTILIDAD FISCAL DISMINUYENDO DE LA TOTALIDAD DE LOS INGRESOS ACUMULABLES OBTENIDOS EN EL EJERCICIO, LAS DEDUCCIONES AUTORIZADAS POR ESTE TITULO. AL RESULTADO OBTENIDO SE LE DISMINUIRA, EN SU CASO, LA PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS PAGADA EN EL EJERCICIO, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 123 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
II. A LA UTILIDAD FISCAL DEL EJERCICIO SE LE DISMINUIRAN, EN SU CASO, LAS PERDIDAS FISCALES PENDIENTES DE APLICAR DE EJERCICIOS ANTERIORES.
EL IMPUESTO DEL EJERCICIO SE PAGARA MEDIANTE DECLARACION QUE PRESENTARAN ANTE LAS OFICINAS AUTORIZADAS, DENTRO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES A LA FECHA EN LA QUE TERMINE EL EJERCICIO FISCAL.
LAS PERSONAS MORALES QUE REALICEN EXCLUSIVAMENTE ACTIVIDADES AGRICOLAS, GANADERAS, PESQUERAS O SILVICOLAS, PODRAN APLICAR LO DISPUESTO EN EL PENULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 81 DE ESTA LEY.
ARTICULO 11. LAS PERSONAS MORALES QUE DISTRIBUYAN DIVIDENDOS O UTILIDADES DEBERAN CALCULAR Y ENTERAR EL IMPUESTO QUE CORRESPONDA A LOS MISMOS, APLICANDO LA TASA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 10 DE ESTA LEY. PARA ESTOS EFECTOS, LOS DIVIDENDOS O UTILIDADES DISTRIBUIDOS SE ADICIONARAN CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE SE DEBA PAGAR EN LOS TERMINOS DE ESTE ARTICULO. PARA DETERMINAR EL IMPUESTO QUE SE DEBE ADICIONAR A LOS DIVIDENDOS O UTILIDADES, ESTOS SE DEBERAN MULTIPLICAR POR EL FACTOR DE 1.3889 Y AL RESULTADO SE LE APLICARA LA TASA ESTABLECIDA EN EL CITADO ARTICULO 10 DE ESTA LEY. EL IMPUESTO CORRESPONDIENTE A LAS UTILIDADES DISTRIBUIDAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 89 DE ESTA LEY, SE CALCULARA EN LOS TERMINOS DE DICHO PRECEPTO.
TRATANDOSE DE LAS PERSONAS MORALES QUE SE DEDIQUEN EXCLUSIVAMENTE A LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS, GANADERAS, PESQUERAS O SILVICOLAS, PARA CALCULAR EL IMPUESTO QUE CORRESPONDA A DIVIDENDOS O UTILIDADES DISTRIBUIDOS, EN LUGAR DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, DEBERAN MULTIPLICAR LOS DIVIDENDOS O UTILIDADES DISTRIBUIDOS POR EL FACTOR DE 1.2658 Y CONSIDERAR LA TASA A QUE SE REFIERE DICHO PARRAFO CON LA REDUCCION DEL 25.00% SEÑALADA EN EL PENULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 81 DE ESTA LEY.
TRATANDOSE DE LA DISTRIBUCION DE DIVIDENDOS O UTILIDADES MEDIANTE EL AUMENTO DE PARTES SOCIALES O LA ENTREGA DE ACCIONES DE LA MISMA PERSONA MORAL O CUANDO SE REINVIERTAN EN LA SUSCRIPCION Y PAGO DEL AUMENTO DE CAPITAL DE LA MISMA PERSONA DENTRO DE LOS 30 DIAS NATURALES SIGUIENTES A SU DISTRIBUCION, EL DIVIDENDO O LA UTILIDAD SE ENTENDERA PERCIBIDO EN EL AÑO DE CALENDARIO EN EL QUE SE PAGUE EL REEMBOLSO POR REDUCCION DE CAPITAL O POR LIQUIDACION DE LA PERSONA MORAL DE QUE SE TRATE, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 89 DE ESTA LEY.
NO SE ESTARA OBLIGADO AL PAGO DEL IMPUESTO A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO CUANDO LOS DIVIDENDOS O UTILIDADES PROVENGAN DE LA CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA QUE ESTABLECE ESTA LEY.
EL IMPUESTO A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO, SE PAGARA ADEMAS DEL IMPUESTO DEL EJERCICIO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 10 DE ESTA LEY, TENDRA EL CARACTER DE PAGO DEFINITIVO Y SE ENTERARA ANTE LAS OFICINAS AUTORIZADAS, A MAS TARDAR EL DIA 17 DEL MES INMEDIATO SIGUIENTE A AQUEL EN EL QUE SE PAGARON LOS DIVIDENDOS O UTILIDADES.
CUANDO LOS CONTRIBUYENTES A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO DISTRIBUYAN DIVIDENDOS O UTILIDADES Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO PAGUEN EL IMPUESTO QUE ESTABLECE ESTE ARTICULO, PODRAN ACREDITAR DICHO IMPUESTO DE ACUERDO A LO SIGUIENTE:
I. EL ACREDITAMIENTO UNICAMENTE PODRA EFECTUARSE CONTRA EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL EJERCICIO QUE RESULTE A CARGO DE LA PERSONA MORAL EN EL EJERCICIO EN EL QUE SE PAGUE EL IMPUESTO A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO.
EL MONTO DEL IMPUESTO QUE NO SE PUEDA ACREDITAR CONFORME AL PARRAFO ANTERIOR, SE PODRA ACREDITAR HASTA EN LOS DOS EJERCICIOS INMEDIATOS SIGUIENTES CONTRA EL IMPUESTO DEL EJERCICIO Y CONTRA LOS PAGOS PROVISIONALES DE LOS MISMOS. CUANDO EL IMPUESTO DEL EJERCICIO SEA MENOR QUE EL MONTO QUE SE HUBIESE ACREDITADO EN LOS PAGOS PROVISIONALES, UNICAMENTE SE CONSIDERARA ACREDITABLE CONTRA EL IMPUESTO DEL EJERCICIO UN MONTO IGUAL A ESTE ULTIMO.
CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO ACREDITE EN UN EJERCICIO EL IMPUESTO A QUE SE REFIERE EL QUINTO PARRAFO DE ESTE ARTICULO, PUDIENDO HABERLO HECHO CONFORME AL MISMO, PERDERA EL DERECHO A HACERLO EN LOS EJERCICIOS POSTERIORES HASTA POR LA CANTIDAD EN LA QUE PUDO HABERLO EFECTUADO.
II. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 88 DE ESTA LEY, EN EL EJERCICIO EN EL QUE ACREDITEN EL IMPUESTO CONFORME A LA FRACCION ANTERIOR, LOS CONTRIBUYENTES DEBERAN DISMINUIR DE LA UTILIDAD FISCAL NETA CALCULADA EN LOS TERMINOS DE DICHO PRECEPTO, LA CANTIDAD QUE RESULTE DE DIVIDIR EL IMPUESTO ACREDITADO ENTRE EL FACTOR 0.3889.
PARA LOS EFECTOS DE ESTE ARTICULO, NO SE CONSIDERARAN DIVIDENDOS O UTILIDADES DISTRIBUIDOS, LA PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS.
LAS PERSONAS MORALES QUE DISTRIBUYAN LOS DIVIDENDOS O UTILIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 165 FRACCIONES I Y II DE ESTA LEY, CALCULARAN EL IMPUESTO SOBRE DICHOS DIVIDENDOS O UTILIDADES APLICANDO SOBRE LOS MISMOS LA TASA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 10 DE ESTA LEY. ESTE IMPUESTO TENDRA EL CARACTER DE DEFINITIVO.
ARTICULO 12. DENTRO DEL MES SIGUIENTE A LA FECHA EN LA QUE TERMINE LA LIQUIDACION DE UNA SOCIEDAD, EL LIQUIDADOR DEBERA PRESENTAR LA DECLARACION FINAL DEL EJERCICIO DE LIQUIDACION; ASIMISMO, EL LIQUIDADOR DEBERA PRESENTAR PAGOS PROVISIONALES MENSUALES A CUENTA DEL IMPUESTO DEL EJERCICIO DE LIQUIDACION, A MAS TARDAR EL DIA 17 DEL MES INMEDIATO POSTERIOR A AQUEL, AL QUE CORRESPONDA EL PAGO, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 14 DE ESTA LEY, EN TANTO SE LLEVE A CABO LA LIQUIDACION TOTAL DEL ACTIVO. EN DICHOS PAGOS PROVISIONALES NO SE CONSIDERARAN LOS ACTIVOS DE ESTABLECIMIENTOS UBICADOS EN EL EXTRANJERO. AL TERMINO DE CADA AÑO DE CALENDARIO, EL LIQUIDADOR DEBERA PRESENTAR UNA DECLARACION, A MAS TARDAR EL DIA 17 DEL MES DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE, EN DONDE DETERMINARA Y ENTERARA EL IMPUESTO CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL INICIO DE LA LIQUIDACION Y HASTA EL ULTIMO MES DEL AÑO DE QUE SE TRATE Y ACREDITARA LOS PAGOS PROVISIONALES Y ANUALES EFECTUADOS CON ANTERIORIDAD CORRESPONDIENTES AL PERIODO ANTES SEÑALADO. LA ULTIMA DECLARACION SERA LA DEL EJERCICIO DE LIQUIDACION, INCLUIRA LOS ACTIVOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS UBICADOS EN EL EXTRANJERO Y SE DEBERA PRESENTAR A MAS TARDAR EL MES SIGUIENTE A AQUEL EN EL QUE TERMINE LA LIQUIDACION, AUN CUANDO NO HAYAN TRANSCURRIDO DOCE MESES DESDE LA ULTIMA DECLARACION.
PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY, SE ENTENDERA QUE UNA
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