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Ley Del Impuesto Sobre La Renta


Enviado por   •  28 de Agosto de 2013  •  6.987 Palabras (28 Páginas)  •  384 Visitas

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LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

TÍTULO IV DE LAS PERSONAS FISICAS

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 106

ARTICULO 106. ESTAN OBLIGADAS AL PAGO DEL IMPUESTO ESTABLECIDO EN ESTE TITULO, LAS PERSONAS FISICAS RESIDENTES EN MEXICO QUE OBTENGAN INGRESOS EN EFECTIVO, EN BIENES, DEVENGADO CUANDO EN LOS TERMINOS DE ESTE TITULO SEÑALE, EN CREDITO, EN SERVICIOS EN LOS CASOS QUE SEÑALE ESTA LEY, O DE CUALQUIER OTRO TIPO. TAMBIEN ESTAN OBLIGADAS AL PAGO DEL IMPUESTO, LAS PERSONAS FISICAS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO QUE REALICEN ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PRESTEN SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES, EN EL PAIS, A TRAVES DE UN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE, POR LOS INGRESOS ATRIBUIBLES A ESTE.

LAS PERSONAS FISICAS RESIDENTES EN MEXICO ESTAN OBLIGADAS A INFORMAR, EN LA DECLARACION DEL EJERCICIO, SOBRE LOS PRESTAMOS, LOS DONATIVOS Y LOS PREMIOS, OBTENIDOS EN EL MISMO, SIEMPRE QUE ESTOS, EN LO INDIVIDUAL O EN SU CONJUNTO, EXCEDAN DE $600,000.00.

LAS PERSONAS FISICAS RESIDENTES EN MEXICO DEBERAN INFORMAR A LAS AUTORIDADES FISCALES, A TRAVES DE LOS MEDIOS Y FORMATOS QUE PARA TAL EFECTO SEÑALE EL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA MEDIANTE REGLAS DE CARACTER GENERAL, RESPECTO DE LAS CANTIDADES RECIBIDAS POR LOS CONCEPTOS SEÑALADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR AL MOMENTO DE PRESENTAR LA DECLARACION ANUAL DEL EJERCICIO FISCAL EN EL QUE SE OBTENGAN.

NO SE CONSIDERAN INGRESOS OBTENIDOS POR LOS CONTRIBUYENTES, LOS RENDIMIENTOS DE BIENES ENTREGADOS EN FIDEICOMISO, EN TANTO DICHOS RENDIMIENTOS UNICAMENTE SE DESTINEN A FINES CIENTIFICOS, POLITICOS O RELIGIOSOS O A LOS ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA Y A LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA O DE BENEFICENCIA, SEÑALADOS EN LA FRACCION III DEL ARTICULO 176 DE ESTA LEY, O A FINANCIAR LA EDUCACION HASTA NIVEL LICENCIATURA DE SUS DESCENDIENTES EN LINEA RECTA, SIEMPRE QUE LOS ESTUDIOS CUENTEN CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL.

CUANDO LAS PERSONAS TENGAN DEUDAS O CREDITOS, EN MONEDA EXTRANJERA, Y OBTENGAN GANANCIA CAMBIARIA DERIVADA DE LA FLUCTUACION DE DICHA MONEDA, CONSIDERARAN COMO INGRESO LA GANANCIA DETERMINADA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 168 DE ESTA LEY.

SE CONSIDERAN INGRESOS OBTENIDOS POR LAS PERSONAS FISICAS, LOS QUE LES CORRESPONDAN CONFORME AL TITULO III DE ESTA LEY, ASI COMO LAS CANTIDADES QUE PERCIBAN PARA EFECTUAR GASTOS POR CUENTA DE TERCEROS, SALVO QUE DICHOS GASTOS SEAN RESPALDADOS CON DOCUMENTACION COMPROBATORIA A NOMBRE DE AQUEL POR CUENTA DE QUIEN SE EFECTUA EL GASTO.

TRATANDOSE DE INGRESOS PROVENIENTES DE FUENTE DE RIQUEZA UBICADA EN EL EXTRANJERO, LOS CONTRIBUYENTES NO LOS CONSIDERARAN PARA LOS EFECTOS DE LOS PAGOS PROVISIONALES DE ESTE IMPUESTO, SALVO LO PREVISTO EN EL ARTICULO 113 DE ESTA LEY.

LAS PERSONAS FISICAS RESIDENTES EN EL PAIS QUE CAMBIEN SU RESIDENCIA DURANTE UN AÑO DE CALENDARIO A OTRO PAIS, CONSIDERARAN LOS PAGOS PROVISIONALES EFECTUADOS COMO PAGO DEFINITIVO DEL IMPUESTO Y NO PODRAN PRESENTAR DECLARACION ANUAL.

LOS CONTRIBUYENTES DE ESTE TITULO QUE CELEBREN OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS, ESTAN OBLIGADOS, PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY, A DETERMINAR SUS INGRESOS ACUMULABLES Y SUS DEDUCCIONES AUTORIZADAS, CONSIDERANDO, PARA ESAS OPERACIONES, LOS PRECIOS Y MONTOS DE CONTRAPRESTACIONES QUE HUBIERAN UTILIZADO CON O ENTRE PARTES INDEPENDIENTES EN OPERACIONES COMPARABLES. EN EL CASO CONTRARIO, LAS AUTORIDADES FISCALES PODRAN DETERMINAR LOS INGRESOS ACUMULABLES Y LAS DEDUCCIONES AUTORIZADAS DE LOS CONTRIBUYENTES, MEDIANTE LA DETERMINACION DEL PRECIO O MONTO DE LA CONTRAPRESTACION EN OPERACIONES CELEBRADAS ENTRE PARTES RELACIONADAS, CONSIDERANDO, PARA ESAS OPERACIONES, LOS PRECIOS Y MONTOS DE CONTRAPRESTACIONES QUE HUBIERAN UTILIZADO PARTES INDEPENDIENTES EN OPERACIONES COMPARABLES, MEDIANTE LA APLICACION DE LOS METODOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 216 DE ESTA LEY, YA SEA QUE ESTAS SEAN CON PERSONAS MORALES, RESIDENTES EN EL PAIS O EN EL EXTRANJERO, PERSONAS FISICAS Y ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES EN EL PAIS DE RESIDENTES EN EL EXTRANJERO, ASI COMO EN EL CASO DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS A TRAVES DE FIDEICOMISOS. LO DISPUESTO EN ESTE PARRAFO NO ES APLICABLE A LOS CONTRIBUYENTES QUE ESTEN OBLIGADOS AL PAGO DEL IMPUESTO DE ACUERDO A LA SECCION III DEL CAPITULO II DE ESTE TITULO.

SE CONSIDERA QUE DOS O MAS PERSONAS SON PARTES RELACIONADAS, CUANDO UNA PARTICIPA DE MANERA DIRECTA O INDIRECTA EN LA ADMINISTRACION, CONTROL O CAPITAL DE LA OTRA, O CUANDO UNA PERSONA O GRUPO DE PERSONAS PARTICIPE, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, EN LA ADMINISTRACION, CONTROL O EN EL CAPITAL DE DICHAS PERSONAS, O CUANDO EXISTA VINCULACION ENTRE ELLAS DE ACUERDO CON LA LEGISLACION ADUANERA.

CUANDO EN ESTE TITULO SE HAGA REFERENCIA A ENTIDAD FEDERATIVA, SE ENTENDERA INCLUIDO AL DISTRITO FEDERAL.

Artículo 107

ARTICULO 107. CUANDO UNA PERSONA FISICA, AUN CUANDO NO ESTE INSCRITA EN EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES, REALICE EN UN AÑO DE CALENDARIO EROGACIONES SUPERIORES A LOS INGRESOS QUE HUBIERE DECLARADO EN ESE MISMO AÑO, LAS AUTORIDADES FISCALES PROCEDERAN COMO SIGUE:

I. COMPROBARAN EL MONTO DE LAS EROGACIONES Y LA DISCREPANCIA CON LA DECLARACION DEL CONTRIBUYENTE Y DARAN A CONOCER A ESTE EL RESULTADO DE DICHA COMPROBACION.

II. EL CONTRIBUYENTE, EN UN PLAZO DE QUINCE DIAS, INFORMARA POR ESCRITO A LAS AUTORIDADES FISCALES LAS RAZONES QUE TUVIERA PARA INCONFORMARSE O EL ORIGEN QUE EXPLIQUE LA DISCREPANCIA Y OFRECERA LAS PRUEBAS QUE ESTIMARE CONVENIENTES, LAS QUE ACOMPAÑARA A SU ESCRITO O RENDIRA A MAS TARDAR DENTRO DE LOS VEINTE DIAS SIGUIENTES. EN NINGUN CASO LOS PLAZOS PARA PRESENTAR EL ESCRITO Y LAS PRUEBAS SEÑALADAS EXCEDERAN, EN SU CONJUNTO, DE TREINTA Y CINCO DIAS.

III. SI NO SE FORMULA INCONFORMIDAD O NO SE PRUEBA EL ORIGEN DE LA DISCREPANCIA, ESTA SE ESTIMARA INGRESO DE LOS SEÑALADOS EN EL CAPITULO IX DE ESTE TITULO EN EL AÑO DE QUE SE TRATE Y SE FORMULARA LA LIQUIDACION RESPECTIVA.

PARA LOS EFECTOS DE ESTE ARTICULO TAMBIEN SE CONSIDERAN EROGACIONES LOS GASTOS, LAS ADQUISICIONES DE BIENES Y LOS DEPOSITOS EN CUENTAS BANCARIAS O EN INVERSIONES FINANCIERAS. NO SE TOMARAN EN CONSIDERACION LOS DEPOSITOS QUE EL CONTRIBUYENTE EFECTUE EN CUENTAS QUE NO SEAN PROPIAS, QUE CALIFIQUEN COMO EROGACIONES EN LOS TERMINOS DE ESTE ARTICULO, CUANDO SE DEMUESTRE QUE DICHO DEPOSITO SE HIZO COMO PAGO POR LA ADQUISICION DE BIENES O DE SERVICIOS, O COMO CONTRAPRESTACION PARA EL OTORGAMIENTO DEL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES O PARA REALIZAR INVERSIONES FINANCIERAS NI LOS TRASPASOS ENTRE CUENTAS DEL CONTRIBUYENTE O A CUENTAS DE SU CONYUGE, DE SUS ASCENDIENTES O DESCENDIENTES, EN LINEA RECTA EN PRIMER GRADO.

CUANDO EL CONTRIBUYENTE OBTENGA INGRESOS DE LOS PREVISTOS EN ESTE TITULO Y NO LOS DECLARE SE APLICARA ESTE PRECEPTO COMO SI HUBIERA PRESENTADO LA DECLARACION SIN INGRESOS. TRATANDOSE DE CONTRIBUYENTES QUE TRIBUTEN EN EL CAPITULO I DEL TITULO IV DE LA PRESENTE LEY, SE CONSIDERARAN,

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