Ley del Impuesto a la Renta
Enviado por andyluis38 • 30 de Junio de 2015 • 2.035 Palabras (9 Páginas) • 339 Visitas
I. INTRODUCCION
En el texto del artículo 23º de la Ley del Impuesto a la Renta encontramos que se encuentran comprendidas como rentas de primera categoría las producidas por el arrendamiento y subarrendamiento de predios, las mejoras introducidas en los bienes arrendados o subarrendados que no sean reembolsables por el arrendatario y la renta ficta de predios y otros bienes.
En el caso de arrendamiento o subarrendamiento se considerará como renta bruta al producto en efectivo o en especie del arrendamiento (entiéndase el alquiler) incluyendo a sus accesorios, monto de los tributos que asuma el arrendatario y le corresponda al arrendador y los pagos por los servicios que suministra éste último.
Las rentas de primera categoría se imputan al ejercicio gravable en que se devenguen y se consideran devengadas mes a mes. Para lo cual al consultar la doctrina nos percatamos que ENRIQUE REIG menciona sobre el concepto del devengado lo siguiente: “… rédito devengado es todo aquel sobre el cual se ha adquirido el derecho de percibirlo por haberse producido los hechos necesarios para que se genere. Correlativamente en cuanto a los gastos, se devengan cuando se causan los hechos en función de los cuales, terceros adquieren su derecho a cobro.”
Su determinación se realiza aplicando a los ingresos recibidos de forma mensual una deducción única del 20% de la renta bruta y al remanente que viene a ser la renta neta se le aplica una alícuota del 6.25% (que viene a ser la aplicación de una alícuota del 5% sobre la renta bruta sin deducción); este monto se abonará con carácter de pago a cuenta utilizando para efectos del pago el recibo por arrendamiento que apruebe la SUNAT.
Para el caso de la renta mínima presunta, ésta se conceptualiza como límite, para efectos tributarios, de la libertad contractual entre las partes y existen en dos casos, en el caso del arrendamiento de muebles amoblados o no, para efectos fiscales, se presume que la mensualidad por alquiler no puede ser inferior al 6% del valor del predio y para el caso de la cesión de bienes, muebles o inmuebles distintos a predio (maquinarias o naves por ejemplo) efectuadas a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al valor de mercado a contribuyentes que realizan actividad empresarial generan una renta bruta anual no menor al 8% del valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso al patrimonio de los bienes en arrendamiento.
La renta ficta constituye una presunción iuris tantum, establecida en el inciso d) del art. 23º de la Ley del Impuesto a la Renta nos indica que cuando los propietarios de los predios hayan cedido su ocupación a título gratuito o no determinado la renta ficta será el 6% del valor del predio declarado en el autovalúo correspondiente al Impuesto Predial.
Como podemos observar, los supuestos de renta de primera categoría se fundan en la explotación pasiva de inmuebles mediante la cesión para su utilización de terceros.; pues se producen por la simple afectación del capital diferente de las rentas activas basadas en la actividad del titular en la producción de las mismas. Las rentas de primera categoría constituyen rentas del capital y se enmarcan en la teoría de la renta producto pues existe una producción de una fuente de forma permanente a diferencia de las ganancias del capital pues estas al producirse desaparece su fuente.
Entonces no solo los arrendamientos califican como renta de primera categoría, pues bien pueden asimilarse otros ingresos que tiene el mismo tratamiento como las contraprestaciones recibidas de terceros por derechos reales como el usufructo, uso y habitación, anticresis, etc.
Por las especiales características de este tipo de renta comúnmente los contribuyentes no llevan registros ni libros para tener un control adecuado sobre éstas y en algunas legislaciones se les permite efectuar deducciones ya sea entre gastos debidamente sustentados o gastos
II. OBJETIVO.
2.1. Objetivo general:
Establecer si corresponde o no la devolución de pago a contribuyente perceptor de renta de primera categoría, habiendo efectuado pagos en exceso a cuenta de impuesto a la renta correspondiente al ejercicio 2009, 2010 y 2011.
2.2. Objetivo específico:
2.2.1. Si resulta necesario la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio gravable al que corresponde la renta obtenida para que proceda a la devolución de los pagos en exceso por concepto a renta de primera categoría.
2.2.2. Si procede la devolución del exceso calculado para los pagos a cuenta por aquellos periodos que aún no se encuentran vencidos.
III. ANALISIS DEL TEMA DE INVESTIGACION-PROBLEMATICA DE LA APLICACIÓN.
Para el objeto del presente análisis, se entiende que los principales aspectos de la hipótesis de incidencia a analizar, conforme a lo normado en: El Texto Único Ordenado de La Ley de Impuesto a la Renta, el Reglamento de la ley y el Informe Nro. 106-2010-SUNAT/2B000, evaluaremos el problema, analizando lo siguiente:
3.1. En principio partimos que la premisa de la consulta formulada hace referencia a rentas de primera categoría por concepto de arrendamiento de un bien por los años 2009,2010 y 2011, respecto al cual el contribuyente abona en el mes que las percibió del año 2008, el pago a cuenta del impuesto a la renta correspondiente a los periodos de enero del 2009 a diciembre del 2011; solicitando en el año 2009, la devolución del monto correspondiente a la diferencia que resulta de calcular dichos pagos a cuenta aplicando la tasa vigente en el 2008 y la tasa vigente a partir del 01ENE2009, por cada uno de los periodos antes mencionados. En este contexto oriento que el primer objetivo específico si resulta necesario presentar la declaración jurada anual de impuesto a la renta y en lo que respecta al segundo objetivo si es procedente la devolución del exceso en el cálculo de los pagos a cuenta correspondientes a los periodos que aún no sean devengado.
3.2. Con respecto a la hipótesis de incidencia dado que se ha presentado modificación normativa, respecto a la vigencia del D. L Nro.972, artículo 84º del TUO Ley de Impuesto a la Renta, se establece que el contribuyente abonara el monto que resulte de aplicar la tasa del (6.25), sobre
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