NO DISCRIMINACION SENTENCIA
Enviado por jesujuli • 30 de Julio de 2014 • 5.184 Palabras (21 Páginas) • 214 Visitas
Recurso 163/2009 - Resolución: 24785 - Secretaría: REFORMA LABORAL
Valparaíso, veintisiete de julio de dos mil nueve.
Visto y considerando:
Primero: Que el abogado don Enrique León Espinosa, en representación de la demandada Corporación Colegio Alemán de Valparaíso, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada por la juez del trabajo de Valparaíso, en autos RIT T-2-2009, por las causales contempladas en los artículos 477 y 478 letras e) y b) del Código del Trabajo. Pide que, en definitiva, se acoja el recurso y se dicte la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda.
Segundo: Que el artículo 477 del Código señalado dispone que procede el recurso de nulidad tratándose de sentencias definitivas, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquella se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El recurrente sostiene, como primer capítulo de infracción a la citada norma, que en la sentencia se ha infringido de manera sustancial el derecho de propiedad sobre la empresa que corresponde al empleador, según el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República por cuanto siendo dueño y propietario de una empresa tiene la facultad de organizar, administrar y dirigir, como se contempla en el inciso 2° del artículo 306 del Código del Trabajo y en el ejercicio de tal facultad puede hacer aplicación de la causa de término de contrato de trabajo consagrada en el artículo 161 del mencionado Código, cual es, necesidades de la empresa las que pueden derivar de la racionalización o modernización del establecimiento o servicio, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o mas trabajadores, lo que permite la readecuación de las empresas o empleadores a distintas contingencias de la realidad permanentemente cambiantes con la limitación del artículo 5° del referido Código, esto es, el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos. Agrega que estos derechos no han sido limitados, pero la sentencia vulnera el derecho de la demandada de ejercer las facultades mencionadas y que la decisión de racionalizar algunas áreas del Colegio, entre ellas al departamento de inglés, correspondió a una medida de tipo general, abierta, objetiva, no personificada ni dirigida respecto de una persona en particular pues afectó a 12 trabajadores invocándose la misma causal, siendo el rango etareo de dichos trabajadores el que oscila entre 39 y 62 años de edad, todos menores que la actora, salvo uno (el de 62 años) lo que deja en evidencia que su despido no se debió a su edad y, además, pertenecían a distintas áreas de la docencia. No hubo, anota, discriminación y al no haberla se ha dictado una sentencia que atenta contra el derecho ya referido.
Por otra parte agrega, (como segundo capítulo de infracción al artículo 477) que se ha infringido el artículo 485 incisos primero y segundo, que se refiere al procedimiento tutelar puesto que la sentencia discurre sobre la base de considerar los actos discriminatorios descritos en el inciso segundo de la citada norma, como si estos fueran derechos fundamentales (del inciso 1°) cuando no lo son aplicando todas las normas propias de estos últimos, como es el caso específico de la ?reducción probatoria? lo que le permitió acoger la demanda solo a partir de simples indicios dados por la actora soslayando que el despido se debió simplemente a motivos de reorganización al interior de la empresa y no por razones de edad de aquélla, como erradamente estimó la sentenciadora.
Añade, en un tercer acápite de vulneración al citado 477, que el inciso tercero del artículo 484, en relación con el artículo 2° del Código del Trabajo, también se ha conculcado puesto que no se ha ponderado en la sentencia los requisitos para que el despido hubiere lesionado derechos fundamentales de la demandante; anota que la disposición referida fija el ámbito y delimita los hechos constituyentes de una lesión a los derechos fundamentales o a la no discriminación, es decir, no toda vulneración de un derecho fundamental y no todo acto discriminatorio implica una lesión de uno u otro, si no sólo respecto de aquellas situaciones que cumplan con las exigencias determinadas y precisadas en el inciso 3°, a lo que la sentenciadora no da cumplimiento limitándose a extensos razonamientos que transcriben criterios sustentados por un órgano de la Administración del Estado, lo que hace suyos en un lato análisis de un Dictamen del año 2004 de la Dirección del Trabajo, pero en parte alguna analiza lo que por ley debió hacer y aplicar lo que la ley exige; la infracción, según el recurrente, consistiría en que la sentencia hace primar una teoría sin base legal, por sobre los artículos citados con los que infracciona puesto que no los aplica y superpone a ellos una incipiente teoría, alejada de la realidad jurídica y de los hechos olvidando que se trata de un Colegio que a fines de año reorganiza su cuerpo docente por necesidades de determinadas áreas, desafectando a un total de 12 profesores de edad entre 39 y 62 años, haciéndoles aplicables las necesidades de la empresa, norma legal vigente, efectuando una oferta irrevocable de pago de indemnizaciones legales las que son percibidas por los trabajadores, sin que haya existido ni injustificación, ni arbitrariedad ni desproporción alguna.
Agrega, como cuarto acápite, que la sentenciadora vulnera, además, la norma del artículo 495 N° 3 del Código del Trabajo al disponer una medida reparatoria de jornada de reflexión absolutamente inútil, arbitraria y desproporcionada puesto que la norma dice que el fallo debe contener medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, las que obviamente, tienen por objeto reparar a la persona que haya sido objeto de una vulneración de los referidos derechos, único titular y beneficiario, ocurriendo que la demandante como no forma parte de la comunidad escolar, a la cual va dirigida la medida, no va a concurrir, así parece sin sentido que la reparación se haga entre terceros ajenos al juicio sin participación de su único titular y beneficiario.
Tercero: Que la causal contenida en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo la hace consistir, en que la sentencia incurre en vicio de ultrapetita al haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal puesto
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